Art. Preambulo

En vigor desde 21 mar 2000
Una de las necesidades tradicionalmente sentida en el ámbito del Registro de la Propiedad ha sido poder identificar las fincas objeto del tráfico jurídico mediante un soporte cartográfico que permita su precisa delimitación territorial, robusteciendo la seguridad jurídica de las transmisiones inmobiliarias. El Reglamento Hipotecario, en su artículo 51, apartado 4.º, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, permite completar la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) del mismo Reglamento o mediante su definición topográfica. También se aceptan como medios identificadores determinados planos expedidos conforme a su normativa específica. Esta reforma reglamentaria siguió el camino iniciado por la Resolución de esta Dirección General de 31 de agosto de 1987, que ya señalaba la necesidad de disponer en los Registros de la Propiedad, como complemento identificador de las fincas, de una base gráfica a escala unificada en la que el Registrador, por sí o mediante indicación del titular registral, pueda situar las fincas objeto de los asientos. En la actualidad existe ya la posibilidad de contar en los Registros de la Propiedad con las instalaciones informáticas necesarias para la utilización adecuada de las bases gráficas de las fincas debidamente digitalizadas, por lo que se estima necesario establecer las reglas a las que han de atenerse los Registradores de la Propiedad para la correcta identificación gráfica de las fincas registrales. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 51, apartado 4; 398.b) y 398.c) del Reglamento Hipotecario, se ha iniciado por esta Dirección General el plan de actuación para la implantación progresiva de las bases gráficas, para lo que se ha suscrito con fecha 11 de noviembre de 1999 un Convenio de cooperación para la realización de cartografía informatizada e intercambio de información gráfica entre la Dirección General del Catastro, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, como uno de los pasos destinados a suministrar a cada uno de los Registradores de la Propiedad las bases gráficas de las fincas inscritas. El artículo 398.d) del Reglamento Hipotecario encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España la adquisición y elaboración de los programas informáticos que, con carácter uniforme, van a ser objeto de aplicación en los Registros de la Propiedad para el tratamiento de las bases gráficas de las fincas. Corresponde a este Centro Directivo, según el mismo artículo, la aprobación de los citados programas, a cuyo efecto se dicta la presente Instrucción, como forma también de delimitación de las líneas generales a las que debe acogerse el mismo. La base gráfica identificará exclusivamente las fincas en sentido estricto, entendiendo como tales las superficies de suelo delimitadas poligonalmente cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias pro indiviso, con total independencia de si se trata de fincas rústicas o urbanas, si están edificadas o no, o incluso de si obedecen a cualquiera de las categorías que contemplan los artículos 8 de la Ley Hipotecaria y 44 de su Reglamento, por lo que, en principio, no serán susceptibles de identificación gráfica aquellas fincas registrales que tienen una consistencia inmaterial como el agua, las concesiones administrativas o el aprovechamiento urbanístico, aunque sí lo serán las fincas sobre las que las mismas recaen. Una vez elaborada y definida por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España la base gráfica rústica o urbana correspondiente a un municipio, que será el ámbito mínimo de aplicación, y apta para su tratamiento y consulta por medios informáticos, será puesta a disposición del Registrador o Registradores de la Propiedad a cuyo distrito hipotecario pertenezca el municipio, en unión del programa informático que permita su debida utilización, quedando obligado el Registrador destinatario a disponer a su costa los medios técnicos y humanos necesarios para el óptimo funcionamiento de los datos y programas suministrados. Con arreglo al contenido del Convenio celebrado con la Dirección General del Catastro, la incorporación de bases gráficas, como medio complementario de identificación de las fincas registrales, se inicia en una primera fase en los Registros de la Propiedad radicantes en las provincias de Jaén, Ciudad Real, Badajoz y Castellón, y aquellos que, por sus circunstancias especiales, determine la Comisión Mixta creada al efecto, que tendrán la cualidad de «pilotos», para que, con la experiencia y resultados obtenidos en los mismos, pueda definirse por el propio Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, con carácter uniforme para todo el territorio nacional, cuáles son los procedimientos más adecuados para el tratamiento de la información gráfica de las fincas, y que servirán para llevar a cabo la segunda y definitiva fase de implantación de bases gráficas en todos los Registros de la Propiedad. Vistos los artículos 50 a 57 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y del Orden Social, sobre constancia catastral de las referencias catastrales; la Orden del Ministerio de la Presidencia de 23 de junio de 1999, por la que se regula el procedimiento para dar cumplimiento a la obligación de suministro de información a la Dirección General del Catastro por los Notarios y Registradores; los artículos 398.b), 398.c) y 398.d) del Reglamento Hipotecario; la Instrucción de 26 de marzo de 1999, sobre certificaciones catastrales descriptivas y gráficas a los efectos de constancia documental y registral de la referencia catastral; el Convenio de cooperación para la realización de cartografía informatizada e intercambio de información gráfica entre la Dirección General del Catastro, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 11 de noviembre de 1999, y la Resolución de 31 de agosto de 1987, Esta Dirección General, en uso de las facultades que tiene conferidas, acuerda lo siguiente:
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