Art. 1.
En vigor desde 31 dic 1998
El artículo 3 de la Constitución Española, tras declarar que el castellano es la lengua española oficial del Estado, establece que las otras lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus estatutos.
El artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, tras proclamar que el catalán es la lengua propia de Cataluña, dispone que es el idioma oficial de Cataluña al igual que lo es el castellano, oficial en todo el Estado.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el artículo 3 de la Constitución conlleva una habilitación a las Comunidades Autónomas con lengua propia para que, en el marco establecido por los Estatutos de Autonomía, puedan regular el alcance inherente al concepto de oficialidad (STC 82/1986, de 26 de junio, y 56/1990, de 29 de marzo), lo que comporta establecer el contenido básico de dicha oficialidad (STC 337/1994, de 23 de diciembre), y además, determinar las medidas de fomento o normalización de su lengua propia que sean necesarias (STC 74/1989, de 21 de abril, y 337/1994, de 23 de diciembre, siempre que ello no comporte menoscabo para la oficialidad del castellano, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar.
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Proeli/es/ins/1998/12/11/(2)#1