Art. Segundo

En vigor desde 11 nov 2025
Para asegurar el cumplimiento de las citadas reglas, las candidaturas electorales deben incluir junto al nombre y apellido de los candidatos y candidatas la referencia, que coincidirá con la expresada en el DNI, a si se trata de un hombre o una mujer, sin que quepa sustituirla por ninguna otra mención relativa a la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género.
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