Art. Primero

En vigor desde 11 nov 2025
Las reglas previstas para la elaboración de las candidaturas electorales en los artículos 44.bis, 187.2 y 206 de la LOREG o en la legislación electoral autonómica aplicable que establezca un sistema de elaboración de listas, cuyo objetivo sea favorecer la representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres, son normas especiales que no pueden exceptuarse por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2024, que tiene rango de ley ordinaria (disposición final 12.ª). Las Juntas Electorales competentes sólo aceptarán aquellas candidaturas que las cumplan en los términos señalados en la propia Ley Orgánica o en la legislación electoral autonómica aplicable.
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eli/es/ins/2025/11/06/3#primero

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