Art. [preambulo]

En vigor desde 23 feb 2019
El artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, establece que, en el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales. Por otra parte, disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y la legislación autonómica prevén una subvención por el envío personal y directo a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral. Las numerosas consultas formuladas en relación con las elecciones celebradas en 1999 dieron lugar a las Instrucciones de la Junta Electoral de Central de 15 de marzo y 27 de abril de 1999. Parece conveniente reunir estos criterios en una sola Instrucción, incluyendo otras resoluciones adoptadas con posterioridad. Por ello, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 19.1 c) y f) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral Central, en su reunión de 18 de febrero de 2019, ha acordado aprobar la siguiente INSTRUCCIÓN
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