Art. 16
Condiciones de acceso a la información sobre cuentas bancarias y su consulta por parte de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas designados
En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 16
Condiciones de acceso a la información sobre cuentas bancarias y su consulta por parte de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas designados
1. Los Estados miembros velarán por que el acceso a la información sobre cuentas bancarias y su consulta de conformidad con el artículo 15 únicamente sean realizados caso por caso por el personal que, dentro de cada órgano jurisdiccional o autoridad administrativa designados, haya sido específicamente nombrado y autorizado para realizar esas tareas.
2. Los Estados miembros velarán por que:
a)
el personal a que se refiere el apartado 1 observe unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado;
b)
se hayan adoptado medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de los datos con arreglo a estrictos estándares tecnológicos a efectos del ejercicio, por parte de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas designados, de la facultad de acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla con arreglo al artículo 15.
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