Art. 19
Informes de los Estados miembros
En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 19
Informes de los Estados miembros
1. Cada seis años, los Estados miembros comunicarán por vía electrónica a la Comisión y a la AEMA los datos y la información siguientes:
a)
los datos relativos a la vigilancia de la salud del suelo y a la evaluación de la salud del suelo realizadas de conformidad con los artículos 6 a 10 y los resultados de dichas actividades;
b)
un análisis de las tendencias de la salud del suelo en lo que respecta a los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, partes A, B y C, y de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo enumerados en el anexo I, parte D, de conformidad con el artículo 10;
c)
un resumen de los avances en cuanto a:
i)
el apoyo a la salud del suelo y la resiliencia del suelo, de conformidad con el artículo 11,
ii)
la identificación y la investigación de terrenos potencialmente contaminados, la gestión de terrenos contaminados y el inventario de terrenos potencialmente contaminados y terrenos contaminados, de conformidad con los artículos 13 a 17.
Los Estados miembros presentarán el primero de los informes a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 17 de junio de 2032.
2. Los Estados miembros y la Comisión, con el apoyo de la AEMA, garantizarán que exista intercambio mutuo de los datos e información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que dicho intercambio sea efectivo y respete el secreto estadístico. Los Estados miembros se asegurarán también de que la Comisión y la AEMA tengan un acceso oportuno y efectivo a los datos y la información contenidos en el inventario a que se refiere el artículo 17.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si la divulgación de determinados datos e información tuviera efectos adversos en la seguridad pública o la defensa nacional, los Estados miembros podrán decidir no comunicar ni intercambiar dichos datos o información ni otorgar acceso a ellos.
4. A más tardar, el 17 de marzo de 2029, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión acceso en línea a:
a)
una lista actualizada de sus distritos del suelo y unidades del suelo a que se refiere el artículo 4, así como información sobre su extensión geográfica;
b)
una lista actualizada de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 5.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión del resultado del establecimiento del enfoque basado en el riesgo y por etapas a que se refiere el artículo 13, así como de la metodología establecida en virtud del artículo 16, apartado 1, y de lo que consideren que constituye un riesgo inaceptable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan el formato y los mecanismos de presentación de los datos y la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
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