Art. 19 · Informes de los Estados miembros

Art. 19

Informes de los Estados miembros

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 19 Informes de los Estados miembros 1.   Cada seis años, los Estados miembros comunicarán por vía electrónica a la Comisión y a la AEMA los datos y la información siguientes: a) los datos relativos a la vigilancia de la salud del suelo y a la evaluación de la salud del suelo realizadas de conformidad con los artículos 6 a 10 y los resultados de dichas actividades; b) un análisis de las tendencias de la salud del suelo en lo que respecta a los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, partes A, B y C, y de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo enumerados en el anexo I, parte D, de conformidad con el artículo 10; c) un resumen de los avances en cuanto a: i) el apoyo a la salud del suelo y la resiliencia del suelo, de conformidad con el artículo 11, ii) la identificación y la investigación de terrenos potencialmente contaminados, la gestión de terrenos contaminados y el inventario de terrenos potencialmente contaminados y terrenos contaminados, de conformidad con los artículos 13 a 17. Los Estados miembros presentarán el primero de los informes a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 17 de junio de 2032. 2.   Los Estados miembros y la Comisión, con el apoyo de la AEMA, garantizarán que exista intercambio mutuo de los datos e información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que dicho intercambio sea efectivo y respete el secreto estadístico. Los Estados miembros se asegurarán también de que la Comisión y la AEMA tengan un acceso oportuno y efectivo a los datos y la información contenidos en el inventario a que se refiere el artículo 17. 3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si la divulgación de determinados datos e información tuviera efectos adversos en la seguridad pública o la defensa nacional, los Estados miembros podrán decidir no comunicar ni intercambiar dichos datos o información ni otorgar acceso a ellos. 4.   A más tardar, el 17 de marzo de 2029, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión acceso en línea a: a) una lista actualizada de sus distritos del suelo y unidades del suelo a que se refiere el artículo 4, así como información sobre su extensión geográfica; b) una lista actualizada de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 5. 5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión del resultado del establecimiento del enfoque basado en el riesgo y por etapas a que se refiere el artículo 13, así como de la metodología establecida en virtud del artículo 16, apartado 1, y de lo que consideren que constituye un riesgo inaceptable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan el formato y los mecanismos de presentación de los datos y la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
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