Art. 14

Identificación de terrenos potencialmente contaminados

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 14 Identificación de terrenos potencialmente contaminados 1.   Los Estados miembros identificarán sistemáticamente los terrenos potencialmente contaminados que se encuentren en su territorio. 2.   A los efectos de la identificación de terrenos potencialmente contaminados, los Estados miembros establecerán una lista de actividades potencialmente contaminantes. Esas actividades podrán clasificarse o priorizarse con mayor precisión en función de su potencial de contaminación del suelo, de acuerdo con pruebas científicas. A la hora de identificar terrenos potencialmente contaminados en sus territorios, los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios siguientes, según proceda: a) el ejercicio, pasado o actual, de una actividad potencialmente contaminante; b) el ejercicio de una actividad contemplada en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE; c) la explotación de un establecimiento contemplado en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (48); d) el ejercicio de una actividad contemplada en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE; e) el acaecimiento de un suceso, accidente, siniestro, catástrofe, incidente o vertido potencialmente contaminantes, capaces de causar contaminación del suelo; f) información pertinente resultante de la vigilancia de la salud del suelo realizada de conformidad con los artículos 6 a 9. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los terrenos potencialmente contaminados que existan a 16 de diciembre de 2025 o antes de dicha fecha hayan sido identificados y debidamente inscritos en el inventario a que se refiere el artículo 17 a más tardar el 17 de diciembre de 2035.
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