Art. 13

Enfoque basado en el riesgo y por etapas

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 13 Enfoque basado en el riesgo y por etapas 1.   Los Estados miembros garantizarán que los riesgos para la salud humana y el medio ambiente de los terrenos potencialmente contaminados y de los terrenos contaminados se detecten, gestionen y mantengan en niveles aceptables, teniendo en cuenta las repercusiones medioambientales, sociales y económicas de la contaminación del suelo y las medidas de reducción del riesgo adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 4. Esos riesgos podrán evaluarse teniendo en cuenta el uso de la tierra actual y planificado en cada una de las etapas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros establecerán una jerarquía de responsabilidades para determinar qué parte o partes son responsables de la aplicación específica para cada terreno prevista en el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo. 2.   Sin perjuicio de requisitos más estrictos derivados del Derecho de la Unión o nacional, los Estados miembros establecerán, a más tardar el 17 de diciembre de 2029, un enfoque basado en el riesgo y por etapas para las actividades siguientes: a) la identificación de terrenos potencialmente contaminados de conformidad con el artículo 14; b) la investigación de terrenos potencialmente contaminados de conformidad con el artículo 15; c) la evaluación de los riesgos específicos de cada terreno y la gestión de los terrenos contaminados de conformidad con el artículo 16. 3.   Se ofrecerán al público interesado oportunidades tempranas y efectivas de: a) formular observaciones sobre el establecimiento y la aplicación concreta del enfoque basado en el riesgo y por etapas a que se refiere el apartado 2; b) proporcionar información pertinente para las actividades a que se refiere la letra a), como datos de biomonitorización humana o de seguimiento medioambiental procedentes de proyectos de investigación; c) proporcionar información con el fin de corregir la información contenida en el registro a que se refiere el artículo 17. Cuando los Estados miembros establezcan y apliquen el enfoque basado en el riesgo y por etapas, se tendrán en cuenta las observaciones formuladas con arreglo a la letra a) del presente apartado. 4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros garantizarán que la información pertinente se proporcione al público en tiempo oportuno y de manera adecuada y efectiva, entre otras vías, mediante anuncios públicos y medios electrónicos.
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