Art. 10

Evaluación de la salud del suelo

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 10 Evaluación de la salud del suelo 1.   Los Estados miembros evaluarán la salud del suelo de todos sus distritos del suelo y unidades del suelo asociadas basándose en los datos recogidos en el contexto de la vigilancia del suelo a que se refieren los artículos 6 a 9 para cada uno de los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, partes A y B. Los Estados miembros se asegurarán de que las evaluaciones de la salud del suelo se realicen cada seis años y de que la primera de ellas se realice a más tardar el 17 de diciembre de 2031. 2.   La salud del suelo se evaluará con respecto a cada aspecto de la degradación del suelo utilizando los valores objetivo sostenibles no vinculantes y los valores desencadenantes operativos para el criterio conexo sobre el buen estado de salud del suelo establecido de conformidad con el artículo 7, apartados 2, 5 y 6. 3.   Los Estados miembros analizarán los valores de los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, parte C, con miras a detectar si se ha producido una pérdida crítica de servicios ecosistémicos, teniendo en cuenta los datos pertinentes y los conocimientos científicos disponibles. Los Estados miembros analizarán los valores de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo enumerados en el anexo I, parte D, con miras a evaluar los efectos del sellado del suelo y de la eliminación del suelo, en la pérdida de servicios ecosistémicos y en la consecución de los objetivos y las metas establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2018/841. 4.   Los Estados miembros podrán señalar mejoras para cada descriptor del suelo enumerado en el anexo I, partes A, B y C. 5.   Se considerará que se ha alcanzado un buen estado en relación con un descriptor enumerado en el anexo I, partes A y B, cuando se cumpla el valor objetivo sostenible no vinculante. Los Estados miembros establecerán un intervalo de valores para los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, partes A y B, que correspondan a un estado moderado o un mal estado respecto de los valores desencadenantes operativos. Solo el intervalo de estado correspondiente a moderado podrá ser nulo. 6.   A partir de las evaluaciones de la salud del suelo realizadas de conformidad con el presente artículo, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 5 identificarán —cuando así proceda, en coordinación con las autoridades locales, regionales y nacionales— en cada distrito del suelo, las zonas en las que no se hayan satisfecho los criterios específicos para un buen estado de salud del suelo y en las que se necesite apoyo para mejorar la salud del suelo y la resiliencia del suelo de conformidad con el artículo 11, e informarán al público, de forma agregada, de conformidad con el artículo 20. Los datos de seguimiento de la salud del suelo, los resultados de las evaluaciones de la salud del suelo y el análisis contemplado en el apartado 3 del presente artículo se integrarán en el desarrollo de los programas, planes, objetivos y medidas que figuran en el anexo III. 7.   Con el fin de contribuir a mejorar la salud del suelo, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 5 identificarán —cuando proceda, en coordinación con autoridades locales, regionales y nacionales— en cada distrito del suelo, las zonas que presenten un alto potencial para mejorar la salud del suelo mediante el desellado o la reconstitución del suelo. El potencial de las zonas de suelo sellado y de las zonas en las que se haya procedido a una eliminación de suelo se evaluará sobre la base de la viabilidad técnica, la rentabilidad y el nivel alcanzable de mejora de la salud del suelo. 8.   Además de las obligaciones establecidas en el artículo 20 y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros comunicarán los datos sobre la salud del suelo a que se refieren los artículos 6 a 9 y los resultados de las evaluaciones de la salud del suelo realizadas de acuerdo con el presente artículo, a los correspondientes propietarios y administradores de tierras que los soliciten, en particular para apoyar el desarrollo del asesoramiento con base científica a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a).
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