Art. 9

Acceso progresivo y equivalencias entre categorías

En vigor desde 22 oct 2025
Artículo 9 Acceso progresivo y equivalencias entre categorías 1.   Los permisos de conducción de las categorías BE, C1, C1E, C, CE, D1, D1E, D y DE solo podrán expedirse a los conductores que ya estén habilitados para conducir vehículos de la categoría B. 2.   La validez de los permisos de conducción quedará fijada del modo siguiente: a) los permisos de conducción expedidos para las categorías C1E, CE, D1E o DE serán también válidos para los conjuntos de vehículos de la categoría BE; b) los permisos de conducción expedidos para la categoría CE serán también válidos para la categoría DE, si su titular está habilitado para conducir vehículos de la categoría D; c) los permisos de conducción expedidos para la categoría C1E o CE serán también válidos para la categoría D1E, si su titular está habilitado para conducir vehículos de la categoría D1; d) los permisos de conducción expedidos para las categorías CE y DE serán también válidos para las categorías C y C1 y D y D1, respectivamente; e) los permisos de conducción expedidos para las categorías CE y DE serán también válidos para los conjuntos de vehículos de las categorías C1E y D1E, respectivamente; f) los permisos de conducción expedidos para las categorías C1E y D1E serán también válidos para las categorías C1 y D1, respectivamente; g) los permisos de conducción expedidos para cualquier categoría serán también válidos para los vehículos de motor de la categoría AM. No obstante, para los permisos de conducción expedidos en su territorio, los Estados miembros podrán limitar las equivalencias para la categoría AM a los permisos de conducción de las categorías A1, A2 y A, siempre que impongan un examen práctico como condición para obtener un permiso de conducción de la categoría AM; h) los permisos de conducción expedidos para la categoría A2 serán también válidos para la categoría A1; i) los permisos de conducción expedidos para las categorías A, B, C o D serán también válidos para las categorías A1 y A2, B1, C1, y D1, respectivamente; j) dos años después de que se haya expedido por primera vez un permiso de conducción de categoría B, también será válido para la conducción de automóviles, incluidos los vehículos de motor de emergencia empleados para mantener la seguridad y el orden públicos, como los utilizados para prestar asistencia inmediata durante emergencias naturales o provocadas, tales como vehículos policiales, ambulancias, vehículos de protección civil y salvamento, o los vehículos de bomberos, impulsados total o parcialmente por combustibles alternativos tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 96/53/CE, y que hayan sido homologados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858, con una masa máxima autorizada que supere los 3 500 kg, pero no supere los 4 250 kg. Cuando se cumpla la condición establecida en el artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ii), de la presente Directiva, dichos vehículos podrán llevar enganchado un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no supere los 5 000 kg. Las autocaravanas no estarán comprendidas en la equivalencia a que se refiere la presente letra; k) dos años después de que se haya expedido por primera vez un permiso de conducción de categoría BE, también será válido para la conducción de un conjunto de un automóvil, impulsado total o parcialmente por combustibles alternativos, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 96/53/CE, y que haya sido homologado con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858, con una masa máxima autorizada que supere los 3 500 kg, pero no supere los 4 250 kg, como un vehículo tractor, y un remolque o semirremolque de categorías de masa O1 u O2 que se indican en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/858. 3.   Los Estados miembros podrán aceptar, para la conducción en sus respectivos territorios, las equivalencias siguientes: a) los triciclos de motor, si se posee un permiso de conducción para la categoría B, en concreto triciclos de motor con una potencia máxima neta superior a los 15 kW y siempre que el titular del permiso de conducción de la categoría B tenga al menos veintiún años; b) las motocicletas de categoría A1, si se posee un permiso de conducción para la categoría B. Las equivalencias previstas en el párrafo primero serán reconocidas recíprocamente por los Estados miembros que las hayan aceptado. Los Estados miembros indicarán en el permiso de conducción que el titular está autorizado a conducir los vehículos a que se refiere el párrafo primero, únicamente si lo hacen mediante los códigos de la Unión pertinentes indicados en el anexo I, parte E. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de las equivalencias previstas en el párrafo primero que concedan en sus territorios, incluido cualquier código nacional conexo que hayan podido utilizar antes de 25 de noviembre de 2025. La Comisión pondrá esa información a disposición de los Estados miembros. 4.   Los Estados miembros podrán autorizar la conducción en su territorio de las siguientes categorías de vehículos: a) vehículos de la categoría D1 con una masa máxima autorizada de 3 500 kg, excluido cualquier equipo especializado destinado al transporte de pasajeros con discapacidad, por conductores de una edad mínima de veintiún años que lleven en posesión de un permiso de conducción de categoría B al menos dos años desde que se les expidiera por primera vez, siempre que dichos vehículos sean utilizados con fines sociales por entidades no comerciales y que el conductor preste sus servicios de forma voluntaria; b) vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg, por conductores de más de veintiún años que lleven en posesión de un permiso de conducción de categoría B al menos dos años desde que se les expidiera por primera vez, siempre que esos vehículos cumplan todas las condiciones siguientes: i) que estén destinados a ser utilizados, cuando estén estacionados, únicamente como medio para fines de instrucción o recreación; ii) que sean utilizados por entidades no comerciales con fines sociales; iii) que hayan sido modificados de modo que no puedan ser utilizados ni para el transporte de más de nueve personas ni para el transporte de mercancías que no sean estrictamente necesarias para los fines establecidos en los incisos i) y ii); c) vehículos de la categoría B con una masa máxima autorizada que no supere los 2 500 kg y una velocidad máxima limitada por medios técnicos a 45 km/h, por conductores menores de veintiún años que sean titulares de un permiso de conducción concedido para la categoría B1 expedido en las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra c), inciso i), párrafo segundo, y, si procede, el artículo 7, apartado 2, letra b); d) vehículos de motor empleados para mantener la seguridad y el orden públicos, como los utilizados para prestar asistencia inmediata durante emergencias naturales o provocadas, tales como vehículos policiales, ambulancias, vehículos de protección civil y salvamento, o los vehículos de bomberos, con una masa máxima autorizada que supere los 3 500 kg, pero no supere los 5 000 kg, que podrán llevar enganchado un remolque cuando la masa máxima autorizada de ese conjunto no supere los 5 000 kg, por conductores que hayan alcanzado la edad de veinte años, sean titulares de un permiso de conducción de categoría B, hayan completado la formación o el examen requeridos en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ii), o ambos, y conduzcan únicamente con el fin al que esté destinado el vehículo de emergencia, incluidos el mantenimiento y los controles necesarios. Cuando los Estados miembros indiquen en el permiso de conducción que el titular está habilitado para conducir los vehículos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), lo harán solo mediante los códigos nacionales pertinentes. La validez de los permisos de conducción expedidos en virtud del párrafo primero, letra d), podrá ser reconocida recíprocamente por los Estados miembros en sus respectivos territorios de manera temporal o indefinida. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado. 5.   Los Estados miembros estarán facultados para autorizar la conducción de vehículos de las categorías D o D1 en su territorio por los titulares de un permiso de conducción expedido para la categoría C, siempre que no se transporte a ninguna otra persona en el vehículo y que el conductor sea una persona que: a) realice una inspección técnica de conformidad con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), en un radio de 5 km del centro de inspección técnica, o b) sea mecánico de un taller de reparación de vehículos que haga un ensayo de conducción, en un radio de 5 km del taller, una vez reparado el vehículo, o con fines de mantenimiento o inspección, respectivamente. Al abandonar el centro de inspección o el taller, el titular del permiso de conducción de categoría C deberá estar en condiciones de demostrar en cualquier inspección que la conducción del vehículo se está realizando a efectos de la inspección técnica a que se refiere la letra a) o de la inspección a que se refiere la letra b). Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.
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