Art. 7

Edades mínimas

En vigor desde 22 oct 2025
Artículo 7 Edades mínimas 1.   La edad mínima del solicitante al que se puede expedir un permiso de conducción será la siguiente: a) dieciséis años para las categorías AM, A1 y B1; b) dieciocho años para las categorías A2, B, BE, C1 y C1E; c) en cuanto a la categoría A: i) veinte años para las motocicletas. No obstante, la conducción de las motocicletas de esta categoría estará supeditada al requisito de contar con una experiencia previa mínima de dos años en la conducción de motocicletas con un permiso de conducción de categoría A2. Dicho requisito de contar con una experiencia previa de dos años podrá no aplicarse si el solicitante tiene veinticuatro años o más; ii) veintiún años para los triciclos de motor de más de 15 kW; d) veintiún años para las categorías C, CE, D1 y D1E; e) dieciocho años para las categorías C y CE, siempre que el conductor sea titular de un certificado de aptitud profesional (CAP) tal como se dispone en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561; f) veinticuatro años para las categorías D y DE; g) veintiún años para las categorías D y DE, siempre que el conductor sea titular del CAP a que se refiere el artículo 6, apartado 1 o 2, de la Directiva (UE) 2022/2561. 2.   Los Estados miembros podrán aumentar o disminuir la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción: a) para la categoría AM, hasta un mínimo de catorce años y un máximo de dieciocho años; b) para la categoría B1, hasta un máximo de dieciocho años. No obstante, para la categoría B1, los Estados miembros, previo acuerdo de la Comisión, podrán rebajar a quince años la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción limitado a su territorio para los vehículos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra c), y en las condiciones especificadas en el artículo 6, apartado 1, letra c), inciso i), y en el artículo 9, apartado 4, letra c); c) para la categoría A1, hasta un máximo de dieciocho años, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: i) que haya al menos dos años de diferencia entre la edad mínima para la categoría A1 y la edad mínima para la categoría A2; ii) que exista el requisito de contar con una experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de categoría A2 antes de autorizar la conducción de motocicletas de categoría A, tal como se dispone en el apartado 1, letra c, inciso i); d) para las categorías B y BE, hasta un mínimo de diecisiete años; e) para las categorías D1, D1E, D y DE, hasta un mínimo de dieciocho años, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: i) que el conductor sea titular del CAP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561; ii) en el caso de las categorías D y DE, que el conductor esté sujeto a las restricciones establecidas en el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2022/2561; f) para las categorías D y DE, hasta un mínimo de veinte años, siempre que el conductor sea titular del CAP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561. 3.   Los Estados miembros podrán rebajar a dieciocho años la edad mínima para la categoría C, y a veintiún años la edad mínima para la categoría D, con respecto a: a) los vehículos de motor de emergencia empleados para mantener la seguridad y el orden públicos, incluso prestando asistencia inmediata durante emergencias naturales o provocadas, tales como vehículos policiales, ambulancias, vehículos de protección civil y salvamento, o los vehículos de bomberos; b) los vehículos que se sometan a pruebas en carretera para su reparación o mantenimiento. 4.   Los permisos de conducción expedidos de conformidad con los apartados 2 y 3 serán válidos únicamente en el territorio del Estado miembro de expedición hasta que el titular del permiso de conducción haya alcanzado las edades mínimas tal como se disponen en el apartado 1, después de lo cual serán válidos en toda la Unión. Los Estados miembros podrán reconocer la validez en sus territorios de los permisos de conducción expedidos a conductores de una edad inferior a las edades mínimas tal como se disponen en el apartado 1. No obstante, no reconocerán la validez de los permisos de conducción expedidos de conformidad con el apartado 2, letras b), e) y f). Los Estados miembros podrán reconocer recíprocamente en sus respectivos territorios la validez de los permisos de conducción expedidos a conductores de edades inferiores a las edades mínimas tal como se disponen en el apartado 3, letra a).
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