Art. 4

Permisos de conducción físicos

En vigor desde 22 oct 2025
Artículo 4 Permisos de conducción físicos 1.   Los Estados miembros expedirán permisos de conducción físicos sobre la base de las especificaciones normalizadas de la Unión establecidas en el anexo I. 2.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción, incluidos los permisos expedidos antes del 19 de enero de 2013. Comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas. Los permisos de conducción físicos estarán protegidos contra la falsificación, como mínimo, mediante las especificaciones normalizadas de la Unión establecidas en el anexo I, parte A2. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales. 3.   Cuando el titular de un permiso de conducción físico en vigor que no tenga período de validez administrativa establezca su residencia normal en un Estado miembro distinto del de expedición, el Estado miembro de acogida podrá aplicar, una vez transcurridos dos años a partir de la fecha en que el titular haya establecido su residencia normal en su territorio, los períodos de validez administrativa establecidos en el artículo 10, apartado 2, al renovar el permiso de conducción. 4.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 19 de enero de 2033, todos los permisos de conducción físicos expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva. 5.   Los Estados miembros podrán decidir incorporar un microchip como parte del permiso de conducción físico. Cuando un Estado miembro decida incorporar un microchip como parte de su permiso de conducción físico, también podrá decidir, cuando así lo prevea la legislación nacional relativa a los permisos de conducción, almacenar en el microchip datos adicionales a los especificados en el anexo I, parte D. Cuando los Estados miembros establezcan el microchip como parte del permiso de conducción físico, aplicarán, como mínimo, los requisitos técnicos pertinentes establecidos en el anexo I, partes B a B4. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales. Cuando los Estados miembros adopten la decisión de incorporar un microchip a los permisos de conducción físicos que expidan, o cuando modifiquen posteriormente dicha decisión, informarán de ello a la Comisión en un plazo de tres meses desde la adopción de la decisión pertinente. Los Estados miembros que ya hayan incorporado un microchip a sus permisos de conducción físicos informarán de ello a la Comisión a más tardar el 26 de febrero de 2026. 6.   Los Estados miembros podrán optar por incorporar, en el espacio reservado para el microchip en los permisos de conducción físicos que expidan, un código QR en lugar o además del microchip. El código QR hará posible comprobar la autenticidad de la información incluida en el permiso de conducción físico. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier medida destinada a introducir un código QR en sus permisos de conducción físicos y de cualesquiera modificaciones posteriores de tal medida, y lo harán en los tres meses siguientes a su adopción. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas sobre las características de interoperabilidad y las medidas de seguridad que deben cumplir los códigos QR incorporados a los permisos de conducción físicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2. 7.   Los Estados miembros garantizarán que la persona responsable de la comprobación no conserve los datos personales que resulten necesarios para la comprobación de la información incluida en el permiso de conducción físico, a menos que tal conservación esté autorizada por el Derecho de la Unión o nacional, y garantizarán que la comprobación no se notifique a la autoridad que haya expedido el permiso de conducción. 8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 25, por los que se modifique el anexo I, partes A1 y A2, B a B4 y D, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.
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