Art. 24

Revisión e informes de la Comisión

En vigor desde 22 oct 2025
Artículo 24 Revisión e informes de la Comisión 1.   A más tardar el 26 de noviembre de 2030 y, posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Como parte del informe, la Comisión evaluará: a) la repercusión de la Directiva en la seguridad vial, en concreto: i) toda repercusión resultado de la aceptación de equivalencias con arreglo al artículo 9, apartado 2, letras j) y k); ii) toda repercusión resultado de la aceptación de equivalencias con arreglo al artículo 9, apartado 4; b) los efectos en la seguridad vial y en la escasez de conductores de la aplicación del sistema de conducción acompañada para las categorías de permiso de conducción profesionales, a partir de los informes recibidos de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23, apartado 2. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. 2.   Como parte del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará las novedades tecnológicas para vehículos de combustible alternativo que afecten a la masa de esos vehículos. Para ello, la Comisión empleará información recopilada de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos La Comisión podrá solicitar información adicional a los fabricantes de vehículos sobre la posible repercusión de estas novedades tecnológicas en la masa de los vehículos para sustentar su evaluación. Se exigirá a los fabricantes de vehículos que faciliten los datos a que se refiere el párrafo primero en un plazo razonable y de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, a más tardar el 26 de noviembre de 2026 o inmediatamente después de la adopción del primero de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 7, si esta última fecha fuera anterior, la Comisión evaluará la viabilidad de adelantar la fecha indicada en el artículo 3, apartado 4, y remitirá un informe sobre sus conclusiones. Los Estados miembros podrán proporcionar a la Comisión toda información que consideren pertinente para esta evaluación, y la Comisión tendrá en cuenta esa información. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
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