Art. 19
Examinadores
En vigor desde 22 oct 2025
Artículo 19
Examinadores
1. Los examinadores del permiso de conducción deberán cumplir las normas mínimas establecidas en el anexo IV.
Los examinadores del permiso de conducción que desempeñen esa función desde antes del 19 de enero de 2013 estarán sujetos exclusivamente a los requisitos en materia de garantía de calidad y medidas de formación periódica que se establecen en dicho anexo.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 25, por los que se modifique el anexo IV, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.
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