Art. 6

Transposición

En vigor desde 11 mar 2025
Artículo 6 Transposición 1.   Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al artículo 1, puntos 2 y 3 a partir del 14 de abril de 2025. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de enero de 2027. 3.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2028. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, punto 1, como muy pronto a partir del 1 de julio de 2028 y, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2030. 4.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2029, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2029. 5.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2030, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2030. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, aquellos Estados miembros que tengan una obligación nacional de suministro digital de información y en tiempo real basada en las operaciones en vigor el 1 de enero de 2024 o que hayan obtenido una autorización en virtud del artículo 395 antes del 1 de enero de 2024 en virtud de la cual se les permita aplicar dicha obligación o, cuando la autorización no sea necesaria, que hayan adoptado antes del 1 de enero de 2024 legislación nacional que prevea la introducción de esta obligación nacional de suministro digital de información y en tiempo real basada en operaciones, aplicarán las medidas relativas al artículo 5, punto 5, a los efectos del artículo 218, y las medidas relativas al artículo 5, punto 19, a los efectos de los artículos 271 bis y 271 ter, a más tardar el 1 de enero de 2035, en lo que respecta a la facturación electrónica y el suministro digital de información nacionales. Cuando el informe de evaluación intermedia a que se refiere el artículo 271 quater demuestre la existencia de deficiencias, la Comisión evaluará la necesidad de medidas adicionales y, en su caso, presentará una propuesta adecuada con objeto de retrasar dicho plazo hasta que se resuelvan dichas deficiencias. 6.   Cuando los Estados miembros adopten disposiciones mencionadas en los apartados 1 a 5, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 7.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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