Art. 2

Transposición

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 2 Transposición 1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 6 de julio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, podrán quedar exentos de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva los Estados miembros que no tengan puertos marítimos y que puedan demostrar que menos del 5 % del número total de embarcaciones que en los tres años anteriores hayan hecho escala anualmente en sus puertos de aguas interiores son buques a los que les sea aplicable la presente Directiva.
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