Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2009/16/CE
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2009/16/CE
La Directiva 2009/16/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, el párrafo primero se modifica como sigue:
a)
el punto 1 se modifica como sigue:
i)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio STCW);»
;
ii)
se añaden los siguientes puntos:
«l)
el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques, 2004 (Convenio BWM);
m)
el Convenio Internacional de Nairobi sobre la Remoción de Restos de Naufragio, 2007 (Convenio de Nairobi);
n)
el Convenio Internacional de Hong Kong para el Reciclaje Seguro y Ambientalmente Racional de los Buques, 2009 (Convenio de Hong Kong).»
;
b)
se suprime el punto 3;
c)
se inserta el punto siguiente:
«8 bis.
“inspección”: una verificación del estado del buque, de su equipo y de su tripulación, basada en los convenios aplicables y realizada por un inspector. La inspección no se considerará un reconocimiento para la emisión, la aprobación o la renovación de los certificados obligatorios, y el informe de inspección consiguiente que se entrega al capitán del buque no se considerará un certificado;»
;
d)
los puntos 11, 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:
«11.
“inspección inicial”: una inspección a bordo del buque realizada por un inspector y que incluye al menos las comprobaciones requeridas en virtud del artículo 13, apartado 1.
12.
“inspección más detallada”: una inspección que incluye los elementos de una inspección inicial y en la que el buque así como su equipo y su tripulación en conjunto o, según corresponda, partes de estos se someten a un examen a fondo en las circunstancias especificadas en el artículo 13, apartado 3, en lo que se refiere a la construcción, el equipamiento y la dotación de personal del buque, así como las condiciones de vida y de trabajo a bordo y el cumplimiento de los procedimientos de explotación del buque.
13.
“inspección ampliada”: una inspección que incluye al menos los elementos que figuran en el anexo VII y los elementos de una inspección inicial. Una inspección ampliada podrá incluir una inspección más detallada siempre que existan motivos fundados de conformidad con el artículo 13, apartado 3;»
;
e)
el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
«20.
“certificado obligatorio”: un certificado expedido por un Estado de abanderamiento o expedido en su nombre de conformidad con los convenios aplicables;».
2)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte en un convenio, los Estados miembros velarán por que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte en ese convenio. El buque en cuestión será objeto de una inspección más detallada con arreglo a los procedimientos establecidos en virtud del MA de París. Sin embargo, un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte en el CLC 1992, en el Convenio Bunkers de 2001 o en el Convenio de Nairobi no será objeto automáticamente de una inspección más detallada, si ese buque lleva el certificado correspondiente expedido por un Estado que sea parte en dichos convenios y el inspector que realiza la inspección decide que no es necesaria una inspección más detallada. Esa decisión y sus motivos se registrarán por consiguiente en la base de datos de inspecciones.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los buques pesqueros de eslora inferior a veinticuatro metros, los buques de guerra, las unidades navales auxiliares, los buques de madera de construcción primitiva, los buques propiedad de los Estados utilizados con fines no comerciales y los yates de recreo no dedicados al comercio. A efectos de la presente Directiva, la eslora de un buque pesquero se determinará de conformidad con el Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la implantación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. Los Estados miembros podrán llevar a cabo inspecciones de control por el Estado rector del puerto de los buques pesqueros de eslora igual o superior a veinticuatro metros. La Comisión podrá adoptar, en colaboración con los Estados signatarios del MA de París, directrices que establezcan las disposiciones específicas de tal sistema específico de control por el Estado rector del puerto, paralelo e independiente, relativo a esos buques pesqueros.».
3)
En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Las inspecciones de buques realizadas por un Estado miembro que superen el compromiso anual de inspección de ese Estado miembro en un 20 % o más no se tendrán en cuenta a la hora de calcular los compromisos anuales de inspección de las partes del MA de París.».
4)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Disposiciones específicas para el cumplimiento del compromiso de inspección
1. Se considerará que un Estado miembro que no realice las inspecciones exigidas en virtud del artículo 5, apartado 2, letra a), cumple no obstante dicha obligación, si el número de esas inspecciones incumplidas no es superior al 10 % del total de los buques con prioridad I que hayan hecho escala en sus puertos y fondeaderos, independientemente de su perfil de riesgo.
2. No obstante el porcentaje de inspecciones incumplidas contemplado en el apartado 1, los Estados miembros darán prioridad a la inspección de aquellos buques que, según la información que conste en la base de datos de inspecciones, hagan escala con poca frecuencia en los puertos de la Unión.
3. No obstante el porcentaje de inspecciones incumplidas contemplado en el apartado 1, en el caso de los buques con prioridad I que hagan escala en fondeaderos, los Estados miembros darán prioridad a la inspección de aquellos buques de perfil de riesgo alto que, según la información que conste en la base de datos de inspecciones, hagan escala con poca frecuencia en los puertos de la Unión.».
5)
En el artículo 7, el título y los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 7
Disposiciones específicas para un compromiso de inspección equilibrado en toda la Unión
1. Se considerará que un Estado miembro en el que el número total de escalas de buques con prioridad I supera su cuota de inspección a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), cumple su compromiso de inspección anual si realiza un número de inspecciones que corresponda como mínimo a la cuota de inspección a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), y si el número de inspecciones incumplidas por dicho Estado miembro no es superior al 40 % del total de los buques con prioridad I que hayan hecho escala en sus puertos y fondeaderos.
2. Se considerará que un Estado miembro en el que el número total de escalas de buques con prioridad I o prioridad II sea inferior a un 150 % de la cuota de inspección a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), cumple no obstante su compromiso anual de inspección si realiza inspecciones de dos terceras partes de los buques con prioridad I y prioridad II del total de ese tipo de buques que hayan hecho escala en sus puertos y fondeaderos.».
6)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. En cualquiera de las siguientes circunstancias, un Estado miembro podrá decidir aplazar la inspección de un buque con prioridad I o prioridad II:
a)
si la inspección pudiera realizarse en cualquier escala posterior del buque en el mismo Estado miembro en un plazo de quince días a partir de la hora de partida real, siempre y cuando el buque no haga escala entretanto en otros puertos de la Unión o de la región del MA de París, salvo si lo hace en puertos del Estado de abanderamiento del buque;
b)
si la inspección pudiera realizarse en otro puerto de escala dentro de la Unión o de la región del MA de París en un plazo de quince días a partir de la hora de partida real, siempre y cuando el Estado en el que esté situado ese puerto de escala haya accedido previamente a realizar la inspección, o
c)
si la inspección de un buque, incluidos los buques de pasaje de transbordo rodado o las naves de pasaje de gran velocidad que presten servicio regular, puede realizarse en el mismo puerto de escala en un plazo de quince días a partir de la hora de partida real.
Cuando un Estado miembro decida aplazar una inspección con arreglo al párrafo primero, dicha inspección aplazada no computará a efectos del cumplimiento por ese Estado miembro del compromiso de inspección anual a que se refieren los artículos 6 y 7 si la inspección aplazada se registra como tal en la base de datos de inspecciones.
2. La inspección de un buque con prioridad I o II que no se realice por motivos operativos no se computará como inspección incumplida, siempre y cuando se registre en la base de datos de inspecciones la razón por la que no se realiza la inspección y se dé alguna las siguientes circunstancias excepcionales:
a)
que la autoridad competente considere que la inspección hubiese supuesto un riesgo para la seguridad de los inspectores, del buque, de su tripulación o del puerto, o para el medio marino,
b)
que la escala en el puerto se haga únicamente en horario nocturno, o
c)
que la duración de la escala sea demasiado corta para que la inspección pueda realizarse satisfactoriamente.
Cuando se den las circunstancias mencionadas en la letra b), los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los buques que hagan escala en sus puertos sistemáticamente en horario nocturno sean inspeccionados como corresponda.
3. Las inspecciones de buques en fondeadero que no se realicen no se computarán como inspecciones incumplidas, si:
a)
el buque es inspeccionado en otro puerto o fondeadero situado en la Unión o en la región del MA de París de conformidad con el anexo I en un plazo de quince días a partir de la hora de partida real;
b)
la escala del buque en el puerto tiene lugar en horario nocturno o la duración de la escala es demasiado corta para que la inspección pueda realizarse satisfactoriamente, y la razón por la que no se realiza la inspección se registra en la base de datos de inspecciones, o
c)
la autoridad competente considera que la inspección supone un riesgo para la seguridad de los inspectores, del buque, de su tripulación, del puerto o para el medio marino, y la razón por la que no se realiza la inspección se registra en la base de datos de inspecciones.»
;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. Si una inspección no se realiza debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas, no se computará como inspección incumplida y la razón por la que no se realiza la inspección se registrará en la base de datos de inspecciones. Esas circunstancias se justificarán debidamente y se notificarán a la Comisión.».
7)
Se suprime el artículo 9.
8)
En el artículo 10, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. El perfil de riesgo de un buque se determinará mediante una combinación de parámetros de riesgo genéricos, históricos y medioambientales, como sigue:
a)
Parámetros genéricos
Los parámetros genéricos se basarán en el tipo, la edad y el pabellón del buque, las organizaciones reconocidas que intervienen y el historial de la compañía, de conformidad con el anexo I, parte I, sección 1, y con el ANEXO II.
b)
Parámetros históricos
Los parámetros históricos se basarán en el número de deficiencias y de inmovilizaciones registradas durante un período dado, de conformidad con el anexo I, parte I, sección 2, y con el ANEXO II.
c)
Parámetros medioambientales
Los parámetros medioambientales se basarán en el número de deficiencias relacionadas con los convenios MARPOL 73/78, AFS 2001, BWM, CLC 1992, el Convenio Bunkers 2001, el Convenio de Nairobi y el Convenio de Hong Kong de conformidad con el anexo I, parte I.3, y el ANEXO II.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la metodología para la consideración de parámetros de riesgo genérico, particularmente en relación con los criterios del Estado de abanderamiento y los criterios del historial de la compañía, adoptados en virtud del MA de París en 2019 que estableció listas de grado de cumplimiento alto, medio y bajo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.».
9)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
quede satisfecho de las condiciones generales, incluida la higiene, del buque, incluidos los espacios de alojamiento y la cámara de máquinas;»
;
b)
se suprime el apartado 2.
10)
El artículo 14 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las siguientes categorías de buques podrán ser objeto de una inspección ampliada, de conformidad con el anexo I, parte II, secciones 3A y 3B:
a)
los buques con un perfil de riesgo alto;
b)
los buques de pasaje, graneleros, petroleros, gaseros, buques cisterna que transporten sustancias nocivas líquidas (SNL) o productos químicos, de más de doce años;
c)
los buques que tengan un perfil de riesgo alto o buques de pasaje, graneleros, petroleros, gaseros y buques cisterna que transporten SNL o productos químicos, de más de doce años, en caso de que se den factores imperiosos o inesperados;
d)
los buques sujetos a una inspección a raíz de una notificación de denegación de acceso emitida de conformidad con el artículo 16 y el artículo 21, apartado 4.»
;
b)
se suprime el apartado 3.
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La inspección ampliada la realizarán, en la medida de lo posible, al menos dos inspectores de control del Estado rector del puerto. Si esto no fuera posible, los motivos se registrarán debidamente en la base de datos de inspecciones. El alcance de la inspección ampliada, comprendidas las zonas de riesgo que han de cubrirse, figura en el anexo VII. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas para garantizar condiciones uniformes a efectos de la aplicación del anexo VII. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.».
11)
El artículo 14 bis se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El artículo 11, letra a), y el artículo 14 no se aplicarán a los buques de pasaje de transbordo rodado ni a las naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular que sean inspeccionados de conformidad con el presente artículo.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. El explotador o el capitán del buque se asegurará de que se reserva suficiente tiempo en la planificación de operaciones para que puedan realizarse las inspecciones previstas en el anexo XVII, punto 1.1 y punto 2, letra a).».
12)
El artículo 16 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros denegarán el acceso a sus puertos y fondeaderos a todo buque que:
a)
enarbole el pabellón de un Estado que figure en la lista de grado de cumplimiento bajo, adoptada de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones y publicada anualmente por la Comisión, y que haya sido inmovilizado más de dos veces durante los treinta y seis meses precedentes en algún puerto o fondeadero de un Estado miembro o de un Estado signatario del MA de París, o
b)
enarbole el pabellón de un Estado que figure en la lista de grado de cumplimiento alto o medio, adoptada de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones y publicada anualmente por la Comisión, y que haya sido inmovilizado más de dos veces durante los veinticuatro meses precedentes en algún puerto o fondeadero de un Estado miembro o de un Estado signatario del MA de París.
El párrafo primero del presente apartado no será aplicable en las situaciones contempladas en el artículo 21, apartado 6.
La denegación de acceso será aplicable desde el momento en que el buque abandone el puerto o fondeadero donde haya sido inmovilizado por tercera vez y en el que se haya cursado una notificación de denegación de acceso.
2. La notificación de denegación de acceso solo podrá retirarse una vez transcurridos tres meses desde la fecha de su emisión y a condición de que se cumplan las condiciones que figuran en el anexo VIII, puntos 3 a 6.
Si el buque es objeto de una segunda notificación de denegación de acceso, dicha notificación no se retirará hasta que haya transcurrido un plazo de 12 meses.
3. Toda inmovilización posterior dictada en un puerto o fondeadero de un Estado miembro o de un Estado signatario del MA de París tendrá por efecto la prohibición de que el buque acceda a cualquier puerto o fondeadero situado en la Unión. Esta tercera notificación de denegación de acceso podrá ser retirada después de un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de emisión de esa notificación y solo si:
a)
el buque enarbola el pabellón de un Estado que, por su índice de inmovilización, no figura en las listas de grado de cumplimiento bajo ni en las listas de grado de cumplimiento medio;
b)
los certificados obligatorios y de clasificación del buque han sido expedidos por una organización u organizaciones reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
c)
el buque es gestionado por una compañía con alto grado de cumplimiento con arreglo al anexo I, parte I, sección 1, y
d)
se reúnen las condiciones del anexo VIII, puntos 3 a 6.
Se denegará de forma permanente el acceso a todo puerto o fondeadero situado en la Unión a los buques que, después de un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de emisión de la notificación de denegación de acceso, no cumplan los criterios enumerados en el párrafo primero.
4. Cualquier inmovilización posterior a una tercera notificación de denegación de acceso, en un puerto o fondeadero de la Unión, de un buque que enarbole el pabellón de un Estado que figure en la lista de grado de cumplimiento medio o bajo, tendrá por efecto la denegación permanente de acceso del buque a todo puerto o fondeadero de la Unión.
(*1) Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).»;"
b)
se insertan los apartados siguientes:
«4 bis. A un buque que enarbole el pabellón de un Estado que figure en la lista de grado de cumplimiento alto, cuyo acceso a los puertos haya sido denegado tres veces o más y que esté inmovilizado en un puerto o fondeadero de la Unión en el momento de su primera inspección en la Unión desde la tercera denegación de acceso o cualquier otra posterior:
a)
se le denegará el acceso a todo puerto o fondeadero de la Unión durante un período de veinticuatro meses si los certificados obligatorios y de clasificación del buque han sido expedidos por una organización u organizaciones reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 391/2009;
b)
se le denegará permanentemente el acceso a todo puerto o fondeadero de la Unión si los certificados obligatorios y de clasificación del buque no han sido expedidos por una organización u organizaciones reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 391/2009.
4 ter. Los períodos de denegación de acceso para inmovilizaciones múltiples se prorrogarán doce meses en los casos en que se aplique una medida de denegación de acceso de conformidad con el artículo 21, apartado 4.».
13)
En el artículo 17, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Una vez terminada la inspección, el inspector elaborará un informe de inspección con arreglo al anexo IX. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque.».
14)
En el artículo 19, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«4. Si la inspección revela que un buque no está equipado con un registrador de datos de la travesía en funcionamiento y el uso de dicho registrador es obligatorio con arreglo a la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), la autoridad competente procederá a la inmovilización del buque.
(*2) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).»."
15)
En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El propietario o explotador de un buque o el representante del propietario o explotador en el Estado miembro tendrá derecho a recurrir toda decisión de inmovilización o denegación de acceso adoptada por la autoridad competente. El recurso no suspenderá la inmovilización o la denegación de acceso.».
16)
El artículo 21 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se deniegue el acceso a todo puerto o fondeadero de la Unión a los buques mencionados en el apartado 1 del presente artículo y a los buques inmovilizados mencionados en el artículo 19, apartado 2:
a)
que se hagan a la mar sin cumplir las condiciones impuestas por la autoridad competente de cualquier Estado miembro en el puerto de inspección, o
b)
a los que se les permita hacerse a la mar a condición de que cumplan las prescripciones aplicables de los convenios presentándose seguidamente en el astillero indicado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, pero que incumplan la obligación de hacerlo.
La notificación de denegación de acceso será aplicable a partir de la fecha de su emisión. La notificación de denegación de acceso solo podrá retirarse una vez transcurridos doce meses desde la fecha de su emisión y cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo VIII, puntos 3 a 6.»
;
b)
los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«5. Cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado 4, párrafo primero, letra a), la autoridad competente del Estado miembro que haya considerado deficiente el buque alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
En las circunstancias mencionadas en el apartado 4, párrafo primero, letra b), la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el astillero informará inmediatamente a la autoridad del Estado miembro en que se consideró deficiente el buque de si este ha llegado. Cuando la autoridad competente del Estado miembro que consideró deficiente el buque tenga conocimiento de que el buque no se ha presentado en el astillero, alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
En las circunstancias mencionadas en el apartado 4, párrafo primero, letra b, si el astillero que se indica en el apartado 1 no se encuentra en un Estado miembro y la autoridad competente del Estado miembro en que se consideró deficiente el buque tiene conocimiento de que el buque no se ha presentado en ese astillero, alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
Antes de denegar al buque el acceso, el Estado miembro podrá solicitar consultas con la administración del Estado de abanderamiento del buque de que se trate.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad correspondiente del Estado rector del puerto podrá permitir el acceso de un buque, según se menciona en dicho apartado, a un puerto o fondeadero determinado en caso de fuerza mayor, por consideraciones prioritarias de seguridad, para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o rectificar las deficiencias de conformidad con el apartado 1, siempre que el propietario, el explotador o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas para garantizar la entrada segura del buque en cuestión a ese puerto o fondeadero, a satisfacción de la autoridad competente de ese Estado miembro.».
17)
En el artículo 22, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. En cooperación con los Estados miembros y los Estados signatarios del MA de París, y teniendo en cuenta los conocimientos especializados y la experiencia adquiridos a nivel de los Estados miembros en la Unión y en el marco del MA de París, la Comisión elaborará un programa de desarrollo profesional para apoyar la formación y la evaluación que hacen los Estados miembros de las competencias de los inspectores de control del Estado rector del puerto, a fin de complementar la política de formación del MA de París, con vistas a armonizar las prácticas de control por el Estado rector del puerto.
En cooperación con los Estados miembros y los Estados signatarios del MA de París, la Comisión determinará y atenderá de manera continuada nuevas necesidades de formación, proporcionando aportaciones para modificar los planes de estudios y el contenido del programa de formación para inspectores, especialmente en lo que respecta a los nuevos retos en materia de seguridad marítima en relación con las cuestiones medioambientales, sociales y laborales, y las nuevas tecnologías, así como proporcionando aportaciones en relación con las obligaciones adicionales derivadas de los instrumentos pertinentes.».
18)
En el artículo 23, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que sus prácticos encargados de atracar o desatracar buques u ocupados a bordo de buques que se dirijan a un puerto de un Estado miembro o transiten por él informen inmediatamente a la autoridad competente del Estado rector del puerto o, en su caso, al Estado ribereño, cuando observen en el ejercicio de sus funciones normales anomalías aparentes que puedan perjudicar la seguridad, incluidas la navegación segura del buque o la seguridad de la gente de mar a bordo o las que constituyan una amenaza para el medio marino.
2. Cuando las autoridades u organismos portuarios, en el curso de sus funciones normales, observen que un buque atracado en su puerto presenta anomalías aparentes que puedan perjudicar la seguridad, incluidas la navegación segura del buque o la seguridad de la gente de mar a bordo o las que constituyan una amenaza para el medio marino, informarán inmediatamente a la autoridad competente del Estado rector del puerto.».
19)
En el artículo 24, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que la información relativa a la hora de llegada real y la hora de partida real de cualquier buque que haga escala en sus puertos o fondeaderos, junto con un identificador del puerto o fondeadero en cuestión, se transfiera en un plazo de tres horas desde la hora de llegada y de partida respectivamente a la base de datos de inspecciones a través del sistema de intercambio de información marítima de la Unión “SafeSeaNet” mencionado en el artículo 3, letra s), de la Directiva 2002/59/CE. Una vez transferida dicha información a través de SafeSeaNet a la base de datos de inspecciones, se eximirá a los Estados miembros del suministro de datos, de conformidad con el anexo XIV, punto 1.2 y el punto 2, letras a) y b), de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que la información relacionada con inspecciones realizadas de conformidad con la presente Directiva se transfiera a la base de datos de inspecciones tan pronto como se acabe el informe de inspección o se levante la inmovilización.
En el plazo de setenta y dos horas, los Estados miembros se asegurarán de que la información transferida a la base de datos de inspecciones se valide a efectos de publicación. De ser posible, un inspector de control del Estado rector del puerto u otro empleado de la autoridad competente debidamente autorizado que no formara parte del equipo que realizó la inspección, validará el informe de inspección antes de que sea transferido a la base de datos.».
20)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 24 bis
Certificados electrónicos
La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, adoptará actos de ejecución que establezcan las especificaciones funcionales y técnicas de una herramienta de validación de certificados obligatorios electrónicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.».
21)
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Intercambio de información y cooperación
Todos los Estados miembros velarán por que sus autoridades u organismos portuarios y demás autoridades u organismos pertinentes faciliten a la autoridad competente los siguientes tipos de información que obren en su poder:
a)
información sobre los buques que no hayan notificado información con arreglo a lo prescrito en la presente Directiva, la Directiva 2002/59/CE y la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), así como, si procede, en el Reglamento (CE) n.o 725/2004;
b)
información sobre los buques que hayan salido al mar sin haber cumplido las disposiciones del artículo 7 de la Directiva (UE) 2019/883;
c)
información sobre los buques a los que se haya denegado el acceso al puerto o que hayan sido expulsados de este por motivos de protección;
d)
información sobre anomalías aparentes notificadas de conformidad con el artículo 23.
(*3) Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).»."
22)
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 30
Vigilancia del cumplimiento y actuación de los Estados miembros
Para garantizar la aplicación eficaz de la presente Directiva y vigilar el funcionamiento general del régimen de la Unión de control por el Estado rector del puerto de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1406/2002, la Comisión compilará la información necesaria y realizará visitas a los Estados miembros.
Todos los Estados miembros elaborarán, aplicarán y mantendrán un sistema de gestión de la calidad que comprenda los aspectos operativos de las actividades en materia de control por el Estado rector del puerto de su administración que estén directamente relacionados con las inspecciones. Ese sistema de gestión de la calidad se certificará de conformidad con las normas internacionales de calidad aplicables a más tardar el 6 de julio de 2032.».
23)
El artículo 30 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 30 bis
Actos delegados
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 30 ter a fin de modificar el artículo 2, punto 1, en lo que respecta a la lista de convenios establecida en él, una vez que dichos convenios hayan sido adoptados como instrumentos pertinentes en virtud del MA de París, y a fin de modificar el anexo VI para completar o actualizar la lista de procedimientos, orientaciones, instrucciones y circulares relativos al control de buques por el Estado rector del puerto, adoptadas en virtud del MA de París y que figura en dicho anexo.».
24)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 31 bis
Modificaciones de los convenios
Las modificaciones de los convenios se aplicarán sin perjuicio del procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2099/2002.».
25)
El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 33
Actos de ejecución
Al adoptar, de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 31, apartado 2, los actos de ejecución a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, el artículo 14, apartado 4, el artículo 15, apartado 4, el artículo 18 bis, apartado 7, el artículo 23, apartado 5, el artículo 24 bis, apartado 1, y el artículo 27, párrafo segundo, la Comisión velará especialmente por que dichos actos tengan en cuenta los conocimientos y la experiencia adquiridos en el ámbito del sistema de inspección de la Unión y se apoyen en la experiencia del MA de París.».
26)
El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
Revisión de la aplicación
La Comisión, a más tardar el 6 de julio de 2032, y posteriormente cada cinco años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y el cumplimiento de la presente Directiva. Sobre la base de ese informe, la Comisión determinará si es necesario presentar una propuesta legislativa para modificar la presente Directiva o para adoptar otros actos jurídicos en la materia.
Una vez que la OMI haya concluido la revisión del indicador de intensidad de carbono (CII), la Comisión evaluará su idoneidad como parámetro medioambiental utilizado para determinar el perfil de riesgo de un buque con arreglo a la presente Directiva. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión considerará, en su caso, presentar una propuesta legislativa.».
27)
El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Directiva.
28)
El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva.
29)
Se suprime el ANEXO III.
30)
El anexo IV se sustituye por el texto del anexo III de la presente Directiva.
31)
El anexo VI se sustituye por el texto del anexo IV de la presente Directiva.
32)
El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo V de la presente Directiva.
33)
El anexo XII se sustituye por el texto del anexo VI de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2024:3099:oj#art-1