Art. 65

Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 65 Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución 1.   Los Estados miembros velarán por que, una vez tomada una medida de resolución, las autoridades de resolución cumplan, tan pronto como sea razonablemente posible, los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3. 2.   Las autoridades de resolución notificarán la medida de resolución a que se refiere el apartado 1 a la empresa objeto de resolución y a las siguientes autoridades, si son diferentes: a) a la autoridad de supervisión de la entidad objeto de resolución; b) a la autoridad de supervisión de cualquier sucursal de la empresa objeto de resolución; c) al banco central del Estado miembro en el que esté establecida la empresa objeto de resolución; d) cuando proceda, al sistema de garantía de seguros al que esté afiliada la empresa objeto de resolución; e) cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo; f) al ministerio competente; g) cuando proceda, a la autoridad de supervisión de grupo; h) a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la autoridad macroprudencial nacional designada; i) a la Comisión, el Banco Central Europeo, la AESPJ, la AEVM y la ABE; j) si la empresa objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe; k) en caso de que la empresa objeto de resolución forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente pertinente en el sentido de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 3.   La autoridad de resolución publicará o velará por la publicación de la copia de la orden o instrumento por el que se tome la medida de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, incluyendo los efectos sobre los tomadores de seguros y, cuando proceda, las modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 49, 50 y 51, por los medios siguientes: a) en su sitio web oficial; b) en el sitio web de la autoridad de supervisión (si es diferente de la autoridad de resolución) y en el de la AESPJ; c) en el sitio web de la empresa objeto de la resolución; d) cuando las acciones, otros instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la empresa objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha empresa de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25). 4.   Cuando las acciones, los instrumentos de propiedad o los instrumentos de deuda no se hayan admitido a cotización en un mercado regulado, la autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de los instrumentos a que se refiere el apartado 3 se envíen a los accionistas y acreedores de la empresa objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la empresa objeto de resolución que se hallan a disposición de la autoridad de resolución.
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