Art. 47
Competencias en relación con activos, derechos, pasivos, acciones y otros instrumentos de propiedad situados en terceros países o regidos por el Derecho de estos
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 47
Competencias en relación con activos, derechos, pasivos, acciones y otros instrumentos de propiedad situados en terceros países o regidos por el Derecho de estos
1. Los Estados miembros dispondrán que, cuando la medida de resolución los lleve a adoptar medidas en relación con activos situados en terceros países o con acciones, otros instrumentos de propiedad, derechos o pasivos regidos por el Derecho de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir que:
a)
la persona que ejerza el control sobre la empresa objeto de resolución y el adquirente adopten todas las medidas necesarias para garantizar que la medida de resolución sea efectiva;
b)
la persona que ejerza el control de la empresa objeto de resolución mantenga las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos o los derechos del adquirente, o libere a este de sus obligaciones, hasta que la medida de resolución sea efectiva;
c)
los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el adquirente al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras a) o b) se sufraguen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 26, apartado 5.
2. A fin de facilitar posibles medidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros exigirán a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que incluyan en los acuerdos conexos cláusulas contractuales por las que los accionistas, acreedores o partes en el acuerdo por el que se crea el pasivo reconozcan que el pasivo puede ser objeto de competencias de amortización o conversión y acepten quedar vinculados por cualquier reducción del principal o del importe pendiente adeudado, o por cualquier conversión o cancelación que se efectúe mediante el ejercicio de dichas competencias por una autoridad de resolución.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan exigir a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que presenten a dichas autoridades de resolución un dictamen jurídico motivado de un experto jurídico independiente que confirme la aplicabilidad jurídica y la eficacia de dichas cláusulas contractuales.
3. Cuando una autoridad de resolución considere que, a pesar de todas las medidas necesarias adoptadas por la persona que ejerce el control sobre la empresa objeto de resolución de conformidad con el apartado 1, letra a), es muy improbable que la medida de resolución resulte eficaz en relación con determinados activos situados en un tercer país o con determinadas acciones, otros instrumentos de propiedad, derechos o pasivos regidos por el Derecho de un tercer país, la autoridad de resolución no proseguirá con la medida de resolución. Si la autoridad de resolución ya hubiera ordenado la medida de resolución, la orden será nula en relación con los activos, acciones, instrumentos de propiedad, derechos o pasivos correspondientes.
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