Art. 46

Competencia para ejecutar medidas de gestión de crisis por otros Estados miembros

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 46 Competencia para ejecutar medidas de gestión de crisis por otros Estados miembros 1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando una transmisión de acciones, de otros instrumentos de propiedad, o de activos, derechos o pasivos, incluya activos situados en un Estado miembro diferente del Estado miembro de la autoridad de resolución, o incluya derechos y pasivos sometidos al Derecho de un Estado miembro diferente al Estado miembro de dicha autoridad, la transmisión surta efecto en este otro Estado miembro o con arreglo a su Derecho. 2.   Los Estados miembros facilitarán a la autoridad de resolución que haya realizado o tenga la intención de realizar la transmisión toda la asistencia que cabe razonablemente esperar, con el fin de lograr que las acciones u otros instrumentos de propiedad, los activos, derechos o pasivos se transmitan al adquirente con todos los requisitos exigidos por el Derecho nacional. 3.   Los Estados miembros velarán por que los accionistas, acreedores y terceros afectados por una transmisión de acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos, contemplada en el apartado 1, no puedan impedir, impugnar o eludir tal transmisión en virtud de alguna disposición del Derecho del Estado miembro donde se encuentren los activos, o de la normativa aplicable a las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos o los pasivos. 4.   Los Estados miembros velarán por que se reduzca el importe principal de los instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles, o por que dichos pasivos o instrumentos se conviertan, de conformidad con el ejercicio de las competencias de amortización o conversión por parte de una autoridad de resolución de otro Estado miembro respecto de una empresa objeto de resolución, cuando los pasivos o instrumentos pertinentes: a) estén regulados por el Derecho del Estado miembro diferente del de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o conversión; b) se adeuden a acreedores situados en el Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o conversión. 5.   Los Estados miembros velarán por que los accionistas y acreedores afectados por el ejercicio de las competencias de amortización o conversión de la deuda a que se hace referencia en el apartado 4 no puedan impugnar la reducción del importe principal del instrumento o pasivo ni su conversión, según proceda, invocando disposición alguna del Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o conversión. 6.   Cada Estado miembro se asegurará de que todos los aspectos indicados a continuación se determinen con arreglo al Derecho del Estado miembro de la autoridad de resolución: a) el derecho de accionistas, acreedores y terceros a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 67, la transmisión de acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos contemplada en el apartado 1 del presente artículo; b) el derecho de los acreedores a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 67, la reducción del importe principal o la conversión de un instrumento o pasivo comprendido en el apartado 4, letras a) o b), del presente artículo; c) las salvaguardias aplicables, según dispone el capítulo V, a las transmisiones parciales de los activos, derechos o pasivos mencionados en el apartado 1.
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