Art. 4

Obligaciones simplificadas para determinadas empresas

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 4 Obligaciones simplificadas para determinadas empresas 1.   Teniendo en cuenta el impacto que la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros podría tener, debido a la naturaleza de su actividad, su estructura accionarial, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su situación jurídica, su interconexión con otras empresas reguladas o con el sistema financiero en general, y el alcance y la complejidad de sus actividades, y la posibilidad de que su inviabilidad y posterior liquidación por los procedimientos de insolvencia ordinarios tengan un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras empresas, en los tomadores de seguros, en las condiciones de financiación, o en la economía en general, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión y de resolución determinen si pueden aplicarse obligaciones simplificadas a determinados grupos y empresas de seguros y reaseguros en relación con: a) el contenido y los pormenores de los planes preventivos de recuperación establecidos en los artículos 5 a 8 y de los planes de resolución establecidos en los artículos 9 a 12; b) la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes preventivos de recuperación y planes de resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que deberá ser inferior a la establecida en el artículo 5, apartado 4, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, y el artículo 11, apartado 3; c) el contenido y el nivel de detalle de la información exigida a las empresas de conformidad con el artículo 5, apartado 6, el artículo 7, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1; d) el nivel de detalle para la evaluación de la resolubilidad establecida en los artículos 13 y 14. 2.   A más tardar el 29 de julio de 2027, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 encaminadas a especificar más detalles sobre los criterios a que se refiere el apartado 1, parte introductoria, del presente artículo. 3.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades de supervisión o a las autoridades de resolución, según proceda, que faciliten a la AESPJ, con periodicidad anual y para cada Estado miembro por separado, toda la información siguiente: a) el número de empresas y grupos de seguros y reaseguros sujetos a planes preventivos de recuperación y planes de resolución con arreglo a los artículos 5, 7, 9 y 10; b) el número de empresas y grupos de seguros y reaseguros sujetas a las obligaciones simplificadas a que se refiere el apartado 1; c) información cuantitativa sobre la aplicación de los criterios a que se hace referencia en la parte introductoria del apartado 1; d) una descripción de las obligaciones simplificadas aplicadas sobre la base de los criterios a que se refiere la parte introductoria del apartado 1 en comparación con las obligaciones íntegras, junto con el volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medido como porcentajes del volumen total, respectivamente, de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas de seguros y reaseguros de los Estados miembros o de todos los grupos, según proceda. 4.   La AESPJ publicará, con periodicidad anual y para cada Estado miembro por separado, la información a que se refiere el apartado 3, letras a) a d), junto con una evaluación de cualquier divergencia relativa a la aplicación del apartado 1 del presente artículo a nivel nacional.
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