Art. 16
Declaración del trabajo en plataformas
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 16
Declaración del trabajo en plataformas
Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que declaren el trabajo realizado por trabajadores de plataformas ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice el trabajo, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Derecho de los Estados miembros de que se trate.
El presente artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones específicas en virtud del Derecho de la Unión con arreglo a las cuales el trabajo se declarará a los organismos pertinentes del Estado miembro en situaciones transfronterizas.
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