Art. 5
Transparencia
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 5
Transparencia
1. Los Estados miembros garantizarán que las sociedades con una estructura de AVM cuyas acciones vayan a cotizar o estén cotizando en un mercado de pymes en expansión tras haber ejercido su derecho en virtud del artículo 3 incluyan la información recogida en el apartado 3 del presente artículo en los documentos siguientes:
a)
el que la sociedad publique, de los siguientes: el folleto a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el folleto de emisión de la Unión de crecimiento a que se refiere el artículo 15 bis de dicho Reglamento, o el documento de admisión a que se refiere el artículo 33, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/65/UE, y
b)
el informe financiero anual a que se refiere el artículo 78, apartado 2, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (11), en los casos en que la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo haya variado desde que se publicara por última vez en el folleto, en el folleto de emisión de la Unión de crecimiento o en el documento de admisión a los que se refiere la letra a) del presente apartado, o en el informe financiero anual previo.
2. Los Estados miembros garantizarán que las sociedades con estructuras de AVM cuyas acciones vayan a cotizar o estén cotizando en un SMN no registrado como mercado de pymes en expansión tras haber ejercido su derecho en virtud del artículo 3 incluyan la información recogida en el apartado 3 del presente artículo en los documentos siguientes:
a)
el folleto a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1129, el folleto de emisión de la Unión de crecimiento a que se refiere el artículo 15 bis de dicho Reglamento, o cualquier documento de admisión que exijan el Derecho nacional o las normas del SMN correspondiente, en caso de que la sociedad publique tales folletos o tal documento, y
b)
todo informe financiero anual que exija el Derecho nacional, en caso de que la información a que se refiere el apartado 3 no se haya publicado previamente, o haya variado desde su última publicación, en el folleto, en el folleto de emisión de la Unión de crecimiento o en el documento de admisión a los que se refiere la letra a) del presente apartado, o en el informe financiero anual previo.
3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 consistirá en información detallada sobre lo siguiente:
a)
la estructura de las acciones de la sociedad, con indicación de las diferentes clases de acciones, incluidas las acciones no admitidas a cotización, y, para cada clase de acciones:
i)
los derechos y obligaciones vinculados a las acciones de esa clase,
ii)
el porcentaje del capital social total o del número total de acciones que representen las acciones de esa clase, y
iii)
el número total de votos que representen las acciones de esa clase;
b)
cualquier restricción a la transmisión de acciones, incluidos aquellos acuerdos entre accionistas de los que tenga conocimiento la sociedad y que puedan dar lugar a tales restricciones;
c)
cualquier restricción de los derechos de voto de las acciones, incluidos aquellos acuerdos entre accionistas de los que tenga conocimiento la sociedad y que puedan dar lugar a tales restricciones;
d)
la identidad, si la sociedad la conoce, de los accionistas titulares de AVM que representen más del 5 % de los derechos de voto de todas las acciones de la sociedad, y de las personas físicas o entidades jurídicas facultadas para ejercer derechos de voto en nombre de dichos accionistas, cuando proceda.
A efectos de la letra d), cuando los accionistas o las personas facultadas para ejercer derechos de voto en nombre de los accionistas sean personas físicas, la divulgación de su identidad requerirá únicamente que se indiquen sus nombres.
4. Los Estados miembros exigirán a las sociedades de inversión y sociedades rectoras que gestionen un SMN que garanticen, mediante el cumplimiento de las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el apartado 5, que las acciones de las sociedades con estructuras de AVM admitidas a cotización en dicho SMN estén claramente identificadas como tales por dichas sociedades de inversión y sociedades rectoras. Los Estados miembros también exigirán a esas sociedades que, de conformidad con las normas técnicas de regulación, informen a las sociedades de inversión y a las sociedades rectoras pertinentes de la existencia de estructuras de AVM.
5. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el modo en que las sociedades de inversión y las sociedades rectoras a que se refiere el apartado 4 hayan de identificar las acciones de las sociedades con estructuras de AVM. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación especificarán asimismo la forma en que dichas sociedades hayan de informar a las sociedades de inversión y a las sociedades rectoras pertinentes de la existencia de tales estructuras de AVM. Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, que perseguirán el objetivo de garantizar una identificación clara según se establece en el apartado 4, la AEVM tendrá en cuenta las normas de mercado establecidas y las prácticas que efectivamente funcionen para identificar a las sociedades con estructuras de AVM.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 5 de diciembre 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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