Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2000/14/CE

En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2000/14/CE La Directiva 2000/14/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 3 se añaden las letras siguientes: «g) “bienes pertinentes para crisis”: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); h) “modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/2747. (*1)  Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO L, 2024/2747, 8.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2747/oj).»." 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 17 bis Aplicación de procedimientos de emergencia 1.   Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 17 ter, 17 quater y 17 quinquies de la presente Directiva se apliquen únicamente si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 con respecto a las máquinas reguladas por dicha Directiva. 2.   Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 17 ter, 17 quater y 17 quinquies de la presente Directiva se apliquen únicamente a las máquinas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva, que hayan sido designadas como bienes pertinentes para crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2747. 3.   Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 17 ter, 17 quater y 17 quinquies de la presente Directiva se apliquen únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747. Sin embargo, el artículo 17 quater, apartado 7, de la presente Directiva se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación. 4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución respecto a las medidas correctivas o restrictivas que hayan de adoptarse, los procedimientos que hayan de seguirse y los requisitos específicos en materia de etiquetado y trazabilidad con respecto a las máquinas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, e introducidas en el mercado o puestas en servicio de conformidad con el artículo 17 quater. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. Artículo 17 ter Priorización de la evaluación de la conformidad de las máquinas designadas como bienes pertinentes para crisis 1.   El presente artículo se aplicará a las máquinas enumeradas en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 17 bis, apartado 1, que están sujetas a los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 14, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado. 2.   Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 17 bis. 3.   La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes. 4.   Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para las máquinas a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados. Artículo 17 quater Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado o la puesta en servicio en el territorio de dicho Estado miembro de una máquina específica contemplada en el artículo 12 y enumerada en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 17 bis, apartado 1, y que no haya sido sometida a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 14 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para la cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos en la presente Directiva en materia de emisiones sonoras en el entorno de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización. 2.   El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos que figuran en la presente Directiva en materia de emisiones sonoras en el entorno, la Comisión adoptará, sin demora, un acto de ejecución por el que se amplíe la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo al territorio de toda la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales la máquina específica pueda introducirse en el mercado o ponerse en servicio. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. La máquina que sea objeto de la ampliación de la validez mencionada en el párrafo primero llevará la información relativa a su introducción en el mercado como “bien pertinente para crisis”. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando sea pertinente, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate. 3.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 3. 4.   Mientras no se adopte el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 o el 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualesquiera otros Estados miembros cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción de dicho acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización. 5.   Los fabricantes de una máquina sujeta al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declarará bajo su exclusiva responsabilidad que la máquina en cuestión cumple todos los requisitos aplicables establecidos en la presente Directiva en materia de emisiones sonoras en el entorno y será responsable del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente. 6.   Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales una máquina pueda introducirse en el mercado o ponerse en servicio. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente: a) una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos aplicables de la presente Directiva en materia de emisiones sonoras en el entorno; b) todo requisito específico relativo a la trazabilidad de la máquina de que se trate; c) una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747; d) todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad de la máquina de que se trate; e) las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto a la máquina de que se trate, que se ha introducido en el mercado o puesto en servicio. 7.   No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 11, las máquinas para las que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado CE ni se les aplicará el artículo 6. 8.   Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro en el que sea válida una autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichas máquinas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros. 9.   El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo no afectará a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 14. Artículo 17 quinquies Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades 1.   Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con las máquinas enumeradas en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 17 bis, apartado 1, de la presente Directiva. La Comisión facilitará la coordinación de esos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020. 2.   Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, también movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de las máquinas enumeradas en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 17 bis, apartado 1. (*2)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).»." 3) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5. (*3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:2749:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil