Art. 9
Certificación de gas renovable y combustibles hipocarbónicos
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 9
Certificación de gas renovable y combustibles hipocarbónicos
1. El gas renovable se certificará de conformidad con los artículos 29, 29 bis y 30 de la Directiva (UE) 2018/2001. Los combustibles hipocarbónicos se certificarán de conformidad con el presente artículo.
2. A fin de garantizar que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos sea de al menos el 70 %, los Estados miembros exigirán a los operadores económicos que demuestren que alcanzan ese umbral y cumplen los requisitos establecidos en la metodología contemplada en el apartado 5 del presente artículo. A tal fin, exigirán a los operadores económicos que utilicen un sistema de balance de masa en consonancia con el artículo 30, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.
3. Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos presenten información fiable relativa a haber alcanzado el umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 % a que se refiere el apartado 2 y al cumplimiento de la metodología de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el apartado 5, y que pongan a disposición del Estado miembro correspondiente, previa solicitud de este, los datos utilizados para facilitar la información. Los Estados miembros exigirán a los operadores económicos que establezcan un método adecuado de auditoría independiente de la información presentada y que faciliten pruebas de que lo han hecho. En dicha auditoría se comprobará que los sistemas utilizados por los operadores económicos son exactos y fiables y están protegidos contra el fraude.
4. Las obligaciones establecidas en el apartado 2 se aplicarán independientemente de que los combustibles hipocarbónicos se produzcan dentro de la Unión o se importen. La información acerca del origen geográfico y el tipo de materia prima de los combustibles hipocarbónicos o del hidrógeno hipocarbónico por suministrador de combustible se pondrá a disposición de los consumidores en el sitio web de los operadores, los suministradores o las autoridades competentes correspondientes y se actualizará cada año.
5. A más tardar el 5 de agosto de 2025, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 90 para completar la presente Directiva, especificando la metodología utilizada para analizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos. Dicha metodología garantizará que no se concedan créditos por emisiones evitadas en relación con el dióxido de carbono procedente de fuentes fósiles cuya captura ya haya recibido créditos por reducción de emisiones con arreglo a otras disposiciones legales y abarcará el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto invernadero y tendrá en cuenta las emisiones indirectas resultantes del desvío de insumos rígidos. Dicha metodología será coherente con la metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de los combustibles líquidos o gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte y de los combustibles de carbono reciclado, incluido el tratamiento de las emisiones debidas a la fuga de hidrógeno, y tendrá en cuenta las emisiones de metano desde la fuente y los índices reales de captura de carbono.
6. Cuando proceda, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen las fugas de hidrógeno, incluidos los riesgos medioambientales y climáticos, las especificidades técnicas y los índices máximos adecuados de fuga de hidrógeno. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa para introducir medidas que minimicen los posibles riesgos de fuga de hidrógeno y establezcan índices máximos de fuga de hidrógeno y mecanismos de cumplimiento. Los índices máximos de fuga de hidrógeno pertinentes se incluirán en la metodología a que se refiere el apartado 5.
7. La Comisión podrá adoptar decisiones en las que se reconozca que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de combustibles hipocarbónicos o hidrógeno hipocarbónico proporcionan datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del presente artículo y demuestran el cumplimiento de la metodología contemplada en el apartado 5 del presente artículo. La Comisión adoptará tales decisiones únicamente si el régimen en cuestión cumple las normas adecuadas en materia de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente, en consonancia con los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión (42) para la certificación de los combustibles renovables.
8. Cuando un operador económico facilite pruebas o datos obtenidos de conformidad con un régimen reconocido con arreglo al apartado 7, el Estado miembro no exigirá a dicho operador económico que facilite nuevas pruebas de que cumple los criterios por los que dicho régimen ha sido reconocido por la Comisión.
9. Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen las auditorías independientes de los regímenes voluntarios. Los organismos de certificación presentarán, previa petición de las autoridades competentes, toda la información pertinente necesaria para supervisar el proceso de auditoría, incluidos la fecha, la hora y el lugar exactos en los que han tenido lugar las auditorías. Cuando los Estados miembros detecten problemas de no conformidad, informarán al régimen voluntario sin demora.
10. A petición de un Estado miembro, que puede estar basada en una petición de un operador económico, la Comisión, teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles, examinará si se han cumplido los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el presente artículo, la metodología desarrollada en consonancia con el apartado 5 del presente artículo y los umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero indicados en el artículo 2, puntos 11, 12 y 13. En los seis meses siguientes a la recepción de esa petición, la Comisión decidirá si el Estado miembro en cuestión puede:
a)
aceptar las pruebas ya presentadas para demostrar que se cumplen los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con los combustibles hipocarbónicos, o
b)
como excepción a lo dispuesto en el apartado 8, exigir a los suministradores de la fuente de combustibles hipocarbónicos que presenten nuevas pruebas de que cumplen los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de que han alcanzado el umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 %.
11. Los Estados miembros exigirán a los operadores económicos pertinentes que introduzcan en la base de datos de la Unión creada con arreglo al artículo 31 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, o en las bases de datos nacionales conectadas a la base de datos de la Unión con arreglo al artículo 31 bis, apartado 2, de dicha Directiva, información relativa a las transacciones realizadas y a las características de sostenibilidad del gas renovable y los combustibles hipocarbónicos, en consonancia con los requisitos para combustibles renovables establecidos en dicho artículo. Cuando se hayan emitido garantías de origen para la producción de una partida de gas hipocarbónico, estas estarán sujetas a las mismas normas que las establecidas en dicho artículo para las garantías de origen emitidas para la producción de gas renovable.
12. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, decisiones sobre el reconocimiento en virtud del apartado 7 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91, apartado 3. Dichas decisiones tendrán un período de validez limitado, no superior a cinco años.
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