Art. 82
Registros
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 82
Registros
1. Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluidas la autoridad reguladora y las autoridades nacionales de competencia, y de la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas natural y de hidrógeno y los derivados del gas natural y del hidrógeno suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, los gestores de almacenamiento de gas natural y de GNL, así como con los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno.
2. Los datos especificarán las características de las operaciones correspondientes, tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de gas natural y de hidrógeno o los derivados del gas natural y del hidrógeno no liquidados.
3. La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre participantes concretos en el mercado o sobre operaciones concretas. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados para completar la presente Directiva de conformidad con el artículo 90 mediante el establecimiento de directrices que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse.
5. Con respecto a las operaciones de derivados del gas natural y del hidrógeno de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte de gas natural, con los gestores de almacenamiento de gas natural y de GNL, así como con los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno, el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las directrices a que se refiere el apartado 4.
6. El presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE.
7. En caso de que las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes con arreglo a dicha Directiva les facilitarán los datos necesarios.
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