Art. 78

Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 78 Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora 1.   La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones: a) establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte, o distribución, sus metodologías, o ambas; b) aprobar los escenarios conjuntos para los planes decenales de desarrollo de la red, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, letra f), cuando tal aprobación la establezca el Estado miembro; c) establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de acceso a la red de hidrógeno, sus metodologías, o ambas, sin perjuicio de las decisiones de los Estados miembros en virtud del artículo 35, apartado 4; d) establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes: i) la cuantía y duración del canon específico y la transferencia financiera o sus metodologías, o ambas, ii) el valor de los activos transferidos y el destino de cualquier pérdida o beneficio que pueda derivarse, y iii) la asignación de las aportaciones al canon específico; e) asegurar el cumplimiento por parte de los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, y, en su caso, los propietarios de redes, así como los gestores de redes de hidrógeno, cualquier empresa de hidrógeno y empresa de gas natural y otros participantes en el mercado de las obligaciones con arreglo a la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2024/1789, los códigos de red y las directrices adoptadas con arreglo a los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) 2024/1789, el Reglamento (UE) 2017/1938 y cualquier otro acto jurídico de la Unión aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas, así como por las decisiones de la ACER; f) en estrecha coordinación con las demás autoridades reguladoras, velar por el cumplimiento por parte de la REGRT de Gas, la entidad Europea de Gestores de Redes de Distribución (en lo sucesivo, «entidad de los GRD de la UE») establecida de conformidad con los artículos 52 a 57 del Reglamento (UE) 2019/943 y la Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno (REGRH) establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1789 de las obligaciones con arreglo a la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2024/1789, los códigos de red y las directrices adoptadas con arreglo a los artículos 70 a 74 del Reglamento (UE) 2024/1789, y cualquier otro acto jurídico de la Unión pertinente, incluso con respecto a las cuestiones transfronterizas, así como de las decisiones de la ACER, y determinar de manera conjunta los incumplimientos por parte de la REGRT de Gas, la entidad de los GRD de la UE y la REGRH de sus obligaciones respectivas; cuando las autoridades reguladoras no hayan conseguido llegar a un acuerdo en los cuatro meses siguientes al inicio de las consultas para determinar de manera conjunta los incumplimientos, remitiendo el asunto a la ACER para que tome una decisión, con arreglo al artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942; g) realizar el seguimiento del desarrollo de la calidad del gas y la gestión de la calidad del gas por parte de los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, de los gestores de redes de distribución, incluido el seguimiento del desarrollo de los costes relacionados con la gestión de la calidad del gas por parte de los gestores de redes y los avances relacionados con la mezcla y la separación de hidrógeno en el sistema de gas natural, por parte de los gestores de almacenamiento de gas natural y de los gestores de instalaciones de GNL y, cuando un Estado miembro ha encomendado a otra autoridad competente la recogida de información, esa autoridad competente compartirá la información con la autoridad reguladora; h) realizar el seguimiento del desarrollo de la calidad del hidrógeno y la gestión de la calidad del hidrógeno por parte de los gestores de redes de hidrógeno cuando proceda, con arreglo al artículo 50, incluido el seguimiento del desarrollo de los costes relacionados con la gestión de la calidad del hidrógeno; i) tener en cuenta el examen y la evaluación de los planes sobre el desarrollo de infraestructura de conducción de hidrógeno presentados por los gestores de redes de hidrógeno en virtud de los artículos 55 y 56 de la presente Directiva, a la hora de aprobar los cánones específicos en el sentido del artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789; j) cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes y con la ACER, en particular por medio de la participación en el trabajo del Consejo de Reguladores de la ACER, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/942. en el caso de las infraestructuras con destino u origen en un tercer país, la autoridad reguladora del Estado miembro en el que esté situado el primer punto de interconexión con la red de los Estados miembros podrá cooperar con las autoridades competentes del tercer país, incluidas las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía, previa consulta a las autoridades reguladores de los demás Estados miembros afectados, para, en relación con dichas infraestructuras, velar por la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio de los Estados miembros; k) cumplir y poner en práctica las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la ACER y la Comisión; l) informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a los organismos correspondientes de los Estados miembros, la ACER y la Comisión, incluyendo las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo; m) velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de transporte, distribución, conducción de hidrógeno, almacenamiento de gas natural y de hidrógeno, terminales de GNL y de hidrógeno y suministro de gas natural y de hidrógeno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1789; n) controlar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de transporte de hidrógeno, presentar en su informe anual una evaluación de los planes de inversiones de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de transporte de hidrógeno en lo que se refiere a su adecuación a los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión mencionados en los artículos 32 y 60 del Reglamento (UE) 2024/1789, e incluir recomendaciones en tales evaluaciones para modificar dichos planes de inversión; o) controlar el cumplimiento y revisar los resultados anteriores de las normas de seguridad y fiabilidad de la red, así como establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes; p) controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de hidrógeno y las empresas de gas natural cumplan las obligaciones de transparencia; q) controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de gas natural e hidrógeno, los precios para los clientes domésticos, incluidos los sistemas de pago anticipado, la transparencia de las ofertas, las subidas bruscas de precios y su repercusión en los precios al por mayor y de consumo, la relación entre los precios para los clientes domésticos y los precios al por mayor, los índices de cambio de empresa, los índices de desconexión, los costes de los servicios de mantenimiento y de su ejecución, y las reclamaciones de los clientes domésticos, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente al respecto o poniendo en conocimiento de las autoridades de competencia pertinentes los casos que surjan, en particular respecto de los clientes vulnerables y los que se encuentren afectados por la pobreza energética; r) supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un suministrador; en su caso, las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades nacionales de competencia acerca de tales prácticas; s) respetar la libertad contractual respecto de los contratos a largo plazo, siempre que respeten el Derecho de la Unión, sean coherentes con las políticas de la Unión y contribuyan a los objetivos de descarbonización, siempre que no se celebre ningún contrato a largo plazo para el suministro de gas fósil sin emisiones abatidas cuya fecha de expiración sea posterior al 31 de diciembre de 2049; t) controlar el tiempo utilizado por los gestores de redes de transporte y distribución de gas natural o por los gestores de redes de hidrógeno para efectuar conexiones y reparaciones, incluidas las solicitudes de conexión a la red por parte de las instalaciones de producción de biometano; u) supervisar y revisar las condiciones de acceso al almacenamiento de gas natural, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares conforme a lo dispuesto en el artículo 33 o en el artículo 37; excluyendo la revisión de las tarifas, en caso de que el régimen de acceso al almacenamiento de gas natural esté establecido con arreglo al artículo 33, apartado 3; v) contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, que las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo I, son efectivas y se cumplen, y en particular, evaluar la existencia de obstáculos para que los clientes ejerzan sus derechos, como el cambio de empresa, la resolución de contratos y el acceso al mecanismo de resolución extrajudicial de litigios; w) publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de los precios de los suministros a lo dispuesto en el artículo 7 y remitirlas a las autoridades de competencia cuando proceda; x) asegurar el acceso no discriminatorio a los datos de consumo de los clientes, facilitar, para uso facultativo, un formato armonizado fácilmente comprensible de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso rápido para todos los clientes a dichos datos en virtud de los artículos 23 y 24; y) controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de hidrógeno, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1789; z) controlar la correcta aplicación de los criterios que determinan si una instalación de almacenamiento de gas natural responde a lo dispuesto en el artículo 33, apartados 3 o 4; aa) controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 83; bb) contribuir a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos para los procesos de mercado más importantes a escala regional; cc) implantar los códigos de red y poner en práctica las directrices adoptadas en virtud de los artículos 70 a 74 del Reglamento (UE) 2024/1789 por medio de medidas nacionales o, en su caso, de medidas coordinadas a escala de la Unión o regionales; dd) garantizar un proceso abierto, transparente, eficiente e inclusivo para la adopción del plan decenal nacional de desarrollo de la red, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 55, del plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 56 y, cuando proceda, del plan de desmantelamiento de la red, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 57; ee) aprobar y modificar los planes de desarrollo de la red a que se refiere el artículo 55, y, en su caso, artículo 57; ff) examinar el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno a que se refiere el artículo 56, apartado 4, y, cuando proceda, exigir su modificación, en caso de que el Estado miembro haya establecido tal tarea en virtud del apartado 6 de dicho artículo; gg) establecer las directrices a que se refiere el artículo 57, apartado 6, proporcionando criterios y metodologías de cara a un enfoque estructural del desmantelamiento de partes de la red de distribución de gas natural, teniendo en cuenta los costes del desmantelamiento y el caso concreto de los activos que pueden requerir la retirada del servicio, en particular antes de que finalice su ciclo de vida previsto inicialmente, y proporcionar orientaciones por lo que respecta al establecimiento de tarifas en tales casos; hh) hacer un seguimiento de la disponibilidad de sitios web de comparación, incluidas las herramientas de comparación que cumplen los criterios del artículo 14; ii) hacer un seguimiento de la eliminación de barreras y restricciones injustificadas a la evolución del consumo de gas natural renovable autogenerado; jj) cumplir cualquier otra obligación encomendada a la autoridad reguladora en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2024/1789. 2.   Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control establecidas en el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos de la autoridad reguladora. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición de la autoridad reguladora a la mayor brevedad. Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, la autoridad reguladora consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte de gas natural y de redes de hidrógeno y, cuando proceda, en el desempeño de las obligaciones establecidas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes. Toda aprobación otorgada por una autoridad reguladora o por la ACER de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de las competencias de la autoridad reguladora a tenor del presente artículo, así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión. 3.   Además de las obligaciones que le encomienda el apartado 1 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente o un gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente haya sido designado en virtud del artículo 61 o del artículo 68, la autoridad reguladora: a) controlará el cumplimiento por el propietario de la red de transporte, el gestor de red independiente, o el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente de las obligaciones en virtud de la presente Directiva, e impondrá sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 4, letra d); b) controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, o entre el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente, a fin de asegurar que el gestor de red independiente o el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como autoridad para la resolución de litigios entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, o entre el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 11; c) sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 61, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente o por el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente; d) se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente o por el gestor de la red de hidrógeno independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red, de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente; e) tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, en las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente, o del propietario de la red de transporte de hidrógeno y del gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente. 4.   Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias: a) promulgar decisiones vinculantes para las empresas de hidrógeno y las empresas de gas natural; b) efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados del gas natural y el hidrógeno y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento de los mercados del gas natural y el hidrógeno, y, cuando proceda, para cooperar con el organismo nacional de la competencia y con los reguladores del mercado financiero o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia; c) recabar de las empresas de gas natural y de las empresas de hidrógeno cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones, incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red; d) imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas de gas natural y a las empresas de hidrógeno que no cumplan sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva o cualquier decisión pertinente y jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la ACER, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones, incluida la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de hidrógeno a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente a dicha empresa, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva; e) los derechos de investigación adecuados y las competencias de mando pertinentes a efectos de la resolución de conflictos en virtud de los apartados 11 y 12. 5.   La autoridad reguladora situada en el Estado miembro en el que tengan su sede la REGRT de Gas, la REGRH o la entidad de los GRD de la UE tendrán la facultad de imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a estas entidades cuando no cumplan sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva, al Reglamento (UE) 2024/1789 o a cualquier decisión pertinente y jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la ACER, o de proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones. 6.   Además de las obligaciones y competencias conferidas en virtud de los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando se designe un gestor de transporte independiente o un gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado de conformidad con el capítulo IX, sección 3, se atribuirán a la autoridad reguladora las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo: a) imponer sanciones en virtud del apartado 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente; b) supervisar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado y la empresa integrada verticalmente, para garantizar que el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado cumple con sus obligaciones; c) actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de litigios entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el apartado 11; d) supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado; e) aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado, siempre que cumplan las condiciones de mercado; f) solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 67, apartado 4, incluyendo, en particular, pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente; g) efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado; h) asignar todos los cometidos, o cometidos específicos, del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado a un gestor de red independiente o a un gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente designado de conformidad con el artículo 68 en caso de infracción persistente por parte del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de hidrógeno integrado de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente. 7.   Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para: a) la conexión y el acceso a las redes de gas natural nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL, de manera que estas tarifas o metodologías permitan realizar las inversiones necesarias en las redes e instalaciones de GNL de forma que quede garantizada la viabilidad de las redes e instalaciones de GNL; b) la conexión y el acceso a las redes de hidrógeno nacionales, incluyendo las tarifas para las redes de hidrógeno, cuando proceda, así como las condiciones y tarifas para acceder al almacenamiento de hidrógeno y a las terminales de hidrógeno; c) la prestación de servicios de balance, que deberán realizarse de la manera más económica, a fin de proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo de manera justa y no discriminatoria, y se basarán en criterios objetivos; d) la aprobación y el seguimiento de los cánones específicos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789; e) el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión. 8.   Se publicarán las metodologías y las condiciones a que se refiere el apartado 7. 9.   Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías y servicios de balance a que se refiere el apartado 7, las autoridades reguladoras garantizarán que se conceda a los gestores de redes de transporte y distribución y, sin perjuicio de la decisión de los Estados miembros en virtud del artículo 35, apartado 4, a los gestores de redes de hidrógeno, incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro y sostener las actividades de investigación conexas. 10.   Las autoridades reguladoras supervisarán la gestión de la congestión de las redes de transporte y las redes de transporte de hidrógeno nacionales, incluidas las interconexiones y los interconectores de hidrógeno, y la aplicación de las normas en materia de gestión de la congestión. A tal fin, los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de transporte de hidrógeno o los gestores de mercado someterán a las autoridades reguladoras sus normas en materia de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras podrán solicitar que se modifiquen dichas normas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1788:oj#art-78

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil