Art. 76
Designación e independencia de las autoridades reguladoras
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 76
Designación e independencia de las autoridades reguladoras
1. Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora a escala nacional.
2. El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la designación de otras autoridades reguladoras a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un alto representante, a los fines de representación y contactos en el nivel de la Unión en el seno del Consejo de Reguladores de la ACER con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/942.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá designar autoridades reguladoras para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo total del Estado miembro al que pertenezca. Esta excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel de la Unión en el seno del Consejo de Reguladores de la ACER con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/942.
4. Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velarán por que esta ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con tal fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, la autoridad reguladora:
a)
sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada;
b)
garantice que su personal y los encargados de su gestión:
i)
actúen con independencia de cualquier interés comercial,
ii)
no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Dicho requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el gobierno que no guarden relación con las competencias y obligaciones reguladoras en virtud del artículo 78.
5. A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:
a)
la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político;
b)
la autoridad reguladora disponga de todos los recursos humanos y financieros que necesite para cumplir sus obligaciones y ejercer sus competencias de manera efectiva y eficiente;
c)
la autoridad reguladora cuente con una dotación presupuestaria anual separada y tenga autonomía para ejecutar dicho presupuesto asignado;
d)
los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, la alta dirección de la autoridad reguladora se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez;
e)
los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, la alta dirección de la autoridad reguladora se nombren sobre la base de unos criterios objetivos, transparentes y publicados, por medio de un procedimiento independiente e imparcial que garantice que los candidatos tengan las capacidades y la experiencia necesarias para ocupar cualquier puesto pertinente en la autoridad reguladora;
f)
existan disposiciones sobre conflicto de intereses, y las obligaciones en materia de confidencialidad sigan vigentes al término del mandato de los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, de los altos cargos directivos de la autoridad reguladora;
g)
los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, los altos cargos directivos de la autoridad reguladora solo puedan ser despedidos sobre la base de unos criterios transparentes existentes.
De conformidad con el párrafo primero, letra d), los Estados miembros velarán por la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos cargos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho interno.
Los Estados miembros podrán disponer que un auditor independiente realice el control posterior de las cuentas anuales de la autoridad reguladora.
6. A más tardar el 5 de julio de 2026 y, en lo sucesivo, cada cuatro años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento por parte de las autoridades nacionales del principio de independencia establecido en el presente artículo. La Comisión hará públicos dichos informes.
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