Art. 69

Separación horizontal de los gestores de redes de transporte de hidrógeno

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 69 Separación horizontal de los gestores de redes de transporte de hidrógeno 1.   Cuando un gestor de redes de transporte de hidrógeno forme parte de una empresa que se dedica al transporte o la distribución de gas natural o de electricidad, dicho gestor será independiente al menos en su forma jurídica. 2.   Sobre la base de un análisis de costes y beneficios positivo y hecho público, los Estados miembros podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a los gestores de redes de transporte de hidrógeno, a reserva de una evaluación positiva de la autoridad reguladora de conformidad con el apartado 4. 3.   Las excepciones concedidas en virtud del apartado 2 se publicarán y se notificarán a la Comisión, junto con la evaluación a que se refiere el apartado 4, sin dejar de proteger la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales. 4.   En el momento de conceder una excepción de conformidad con el apartado 2, y posteriormente al menos cada siete años, o previa solicitud motivada de la Comisión, la autoridad reguladora del Estado miembro que conceda la excepción publicará una evaluación de los efectos de la excepción en la transparencia, las subvenciones cruzadas, las tarifas de red y el comercio transfronterizo. Dicha evaluación incluirá, como mínimo, el calendario de las transferencias de activos del sector del gas natural al sector del hidrógeno previstas. Si la autoridad reguladora concluye, sobre la base de una evaluación, que seguir aplicando la excepción tendría efectos negativos en la transparencia, las subvenciones cruzadas, las tarifas de red y el comercio transfronterizo, o cuando haya concluido la transferencia de activos del sector del gas natural al sector del hidrógeno, el Estado miembro revocará la excepción. 5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, Estonia, Letonia y Lituania podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a los gestores de redes de transporte de hidrógeno. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión y expirará el 31 de diciembre de 2030, a más tardar. Tras la expiración de una excepción concedida en virtud del presente apartado, Estonia, Letonia y Lituania podrán conceder excepciones en virtud de los apartados 2, 3 y 4.
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