Art. 4

Nivel de armonización

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 4 Nivel de armonización 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su Derecho nacional, disposiciones más estrictas, que difieran de las establecidas en artículos distintos del artículo 8 apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, o disposiciones más específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de aplicación, con el fin de alcanzar un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima.
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