Art. 5

Diligencia debida

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 5 Diligencia debida 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas actúen, en materia de derechos humanos y medio ambiente, con diligencia debida basada en el riesgo conforme a lo establecido en los artículos 7 a 16 (en lo sucesivo, «diligencia debida»), a través de las acciones siguientes: a) integración de la diligencia debida en sus políticas y sus sistemas de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 7; b) detección y evaluación de los efectos adversos reales o potenciales, de conformidad con el artículo 8, y, cuando sea necesario, priorización de los efectos adversos reales y potenciales, de conformidad con el artículo 9; c) prevención y mitigación de los efectos adversos potenciales, eliminación de los efectos adversos reales y minimización de su alcance, de conformidad con los artículos 10 y 11; d) reparación de los efectos adversos reales, de conformidad con el artículo 12; e) desarrollo de una colaboración constructiva con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 13; f) establecimiento y mantenimiento de un mecanismo de notificación y un procedimiento de reclamación, de conformidad con el artículo 14; g) supervisión de la eficacia de su política y sus medidas de diligencia debida, de conformidad con el artículo 15; h) comunicación pública sobre diligencia debida, de conformidad con el artículo 16. 2.   Los Estados miembros velarán por que, a los efectos de diligencia debida, las empresas tengan derecho a compartir recursos e información dentro de sus respectivos grupos de empresas y con otras entidades jurídicas. 3.   Los Estados miembros velarán por que un socio comercial no esté obligado a revelar a una empresa que cumple las obligaciones derivadas de la presente Directiva información que constituya un secreto comercial según la definición del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943, sin perjuicio de la revelación de la identidad de los socios comerciales directos o indirectos, o de información esencial necesaria para detectar efectos adversos reales o potenciales, cuando sea necesario y esté debidamente justificado para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida por parte de la empresa. Esto se entenderá sin perjuicio de que los socios comerciales puedan proteger sus secretos comerciales mediante los mecanismos establecidos en la Directiva (UE) 2016/943. Los socios comerciales no estarán nunca obligados a revelar información clasificada u otra información cuya divulgación pueda suponer un riesgo para los intereses esenciales de la seguridad de un Estado. 4.   Los Estados miembros exigirán a las empresas que conserven la documentación relativa a las medidas ejecutadas para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de diligencia debida a efectos de demostrar su cumplimiento, en particular las pruebas justificativas, durante al menos cinco años a partir del momento en que se haya elaborado u obtenido dicha documentación. Cuando al expirar el período de conservación establecido en el párrafo primero exista un procedimiento judicial o administrativo en curso en virtud de la presente Directiva, el período de conservación se prorrogará hasta la conclusión del asunto.
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