Art. 9
Dictámenes y decisiones
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 9
Dictámenes y decisiones
1. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad estén facultados para aportar y documentar su evaluación del caso, incluida la determinación de los hechos y una conclusión motivada sobre la existencia de discriminación. Los Estados miembros determinarán si debe hacerse mediante dictámenes no vinculantes o mediante decisiones vinculantes.
2. Cuando proceda, tanto los dictámenes no vinculantes como las decisiones vinculantes incluirán medidas específicas para subsanar cualquier incumplimiento constatado del principio de igualdad de trato y evitar que se repita. Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados para garantizar el seguimiento de los dictámenes no vinculantes, como obligaciones de información de retorno, y el cumplimiento de las decisiones vinculantes.
3. Los organismos de igualdad publicarán al menos un resumen de aquellos dictámenes y decisiones que consideren de especial importancia.
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