Art. 7
Resolución alternativa de litigios
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 7
Resolución alternativa de litigios
Los organismos de igualdad podrán ofrecer a las partes la posibilidad de buscar una resolución alternativa de su litigio. Ese proceso podrá dirigirlo el propio organismo de igualdad u otra entidad competente de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales, en cuyo caso el organismo de igualdad podrá formular observaciones a dicha entidad. Tal resolución alternativa de litigios podrá adoptar diferentes formas, como la mediación o la conciliación, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales. La falta de resolución no impedirá a las partes ejercer su derecho a actuar en procesos judiciales. Los Estados miembros garantizarán la existencia de un plazo de prescripción suficiente para garantizar que las partes en un litigio tengan acceso a los órganos jurisdiccionales, por ejemplo suspendiendo el plazo de prescripción mientras las partes inicien un proceso alternativo de resolución del litigio.
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