Art. 9
Inducción, complicidad y tentativa
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 9
Inducción, complicidad y tentativa
1. Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la inducción a la comisión de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 6 y el artículo 7, párrafo primero, letra b).
2. Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos a que se refieren el artículo 3, párrafo primero, letra a), y los artículos 4 a 8.
3. Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.
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