Art. 30

Refugios y otros alojamientos provisionales

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 30 Refugios y otros alojamientos provisionales 1.   Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2012/29/UE (en lo sucesivo, «refugios y otros alojamientos provisionales adecuados») deberán atender específicamente las necesidades de las víctimas de violencia doméstica y de violencia sexual, especialmente de aquellas con un mayor riesgo de violencia. Ayudarán a las víctimas en su recuperación, proporcionándoles unas condiciones de vida seguras, fácilmente accesibles, adecuadas y dignas con vistas a su retorno a una vida independiente y proporcionándoles información sobre servicios de apoyo y derivaciones, incluso para una atención médica adicional. 2.   Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados se proporcionarán en número suficiente, serán fácilmente accesibles y estarán equipados para satisfacer las necesidades especiales de las mujeres, lo que incluye que se prevean refugios exclusivamente para mujeres con espacio para menores y garantizando los derechos y las necesidades de los menores, incluidos los menores víctimas. 3.   Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados estarán a disposición de las víctimas y de las personas a cargo que tengan menos de 18 años, independientemente de su nacionalidad, ciudadanía, lugar de residencia o estatuto de residencia. 4.   El artículo 25, apartados 3, y 7, se aplicará a los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1385:oj#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil