Art. 27

Apoyo especializado para las víctimas de mutilación genital femenina

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 27 Apoyo especializado para las víctimas de mutilación genital femenina 1.   Los Estados miembros garantizarán un apoyo eficaz y adecuado según la edad y fácilmente accesible a las víctimas de mutilación genital femenina, en concreto prestando atención ginecológica, sexológica, psicológica y postraumática y asesoramiento personalizado teniendo en cuenta las necesidades especiales de estas víctimas, después de que se haya cometido el delito y durante todo el tiempo que sea necesario a partir de entonces. Dicho apoyo incluirá también el suministro de información sobre las unidades de los hospitales públicos en las que se realice cirugía reconstructiva genital y del clítoris. Podrán prestar el apoyo mencionado en el párrafo primero los centros de referencia a que se refiere el artículo 26 o cualquier otro centro sanitario especializado. 2.   El artículo 25, apartados 3 y 7, y el artículo 26, apartado 3, se aplicarán a la prestación de apoyo a las víctimas de mutilación genital femenina con arreglo al presente artículo.
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