Art. 17

Informes y planificación estratégica

En vigor desde 7 may 2024
Artículo 17 Informes y planificación estratégica Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad: a) adopten un programa de trabajo en el que se establezcan sus prioridades y actividades prospectivas; b) elaboren y pongan a disposición del público un informe anual de actividades que incluya su presupuesto anual, su dotación de personal y su información financiera, y c) publiquen uno o más informes con recomendaciones, al menos cada cuatro años, sobre la situación de la igualdad de trato y la discriminación, incluidas las posibles cuestiones estructurales, en su Estado miembro.
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