Art. 3

Disposiciones transitorias

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 3 Disposiciones transitorias 1.   Por lo que respecta a las instalaciones que realicen las actividades mencionadas en el anexo I, los Estados miembros aplicarán el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letras a bis), b ter) y h), y el artículo 15, apartados 4 y 6, en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD publicadas después del 1 de julio de 2026 en relación con la actividad principal de una instalación de conformidad con el artículo 13, apartado 5. Las instalaciones autorizadas por primera vez después de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD publicadas después del 1 de julio de 2026 en relación con la actividad principal de una instalación de conformidad con el artículo 13, apartado 5, aplicarán las disposiciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado a partir de la fecha de publicación de las conclusiones sobre las MTD. 2.   Por lo que respecta a las instalaciones que realicen actividades mencionadas en el anexo I que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva antes del 4 de agosto de 2024 y que estén en funcionamiento y dispongan de un permiso antes del 1 de julio de 2026, el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b), b bis) y d), el artículo 15, apartados 1 y 5, el artículo 15 bis y el artículo 16, apartado 4, serán de aplicación en la primera de las fechas siguientes: cuando el permiso se conceda o actualice con arreglo al artículo 20, apartado 2, o al artículo 21, apartado 5; o cuando el permiso se actualice en el plazo de cuatro años a partir de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD publicadas después del 1 de julio de 2026 de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de una instalación; o a más tardar el 1 de septiembre de 2036. Por lo que respecta a las instalaciones que realicen actividades mencionadas en el anexo I que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva antes del 4 de agosto de 2024 y para las cuales los titulares hayan presentado una solicitud completa de permiso antes del 1 de julio de 2026, siempre que dichas instalaciones se pongan en funcionamiento a más tardar el 1 de julio de 2027, el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b), b bis) y d), el artículo 15, apartados 1 y 5, el artículo 15 bis y el artículo 16, apartado 4, serán de aplicación en la primera de las fechas siguientes: cuando el permiso se conceda o se actualice con arreglo al artículo 20, apartado 2, o con el artículo 21, apartado 5; o cuando el permiso se actualice en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las decisiones sobre las conclusiones sobre las MTD que se hayan publicado después del 1 de julio de 2026, de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de una instalación; o a más tardar el 1 de septiembre de 2036. Por lo que respecta a las instalaciones que realicen actividades mencionadas en el anexo I que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva antes del 4 de agosto de 2024, el artículo 15, apartado 3, será de aplicación en la primera de las fechas siguientes: cuando el permiso se actualice en el plazo de cuatro años a partir de la publicación de, o se conceda con posterioridad a, las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD publicadas después del 1 de julio de 2026 de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de una instalación; o cuando el permiso se actualice de conformidad con el artículo 21, apartado 5; o a más tardar el 1 de septiembre de 2036. Hasta la fecha de aplicación pertinente a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero, las instalaciones mencionadas en dichos párrafos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE, en su versión en vigor a 3 de agosto de 2024, cumplirán con lo dispuesto en dicha versión de la Directiva 2010/75/UE. 3.   Por lo que respecta a las instalaciones que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva antes del 4 de agosto de 2024 y que realicen actividades mencionadas en el anexo I, punto 2.3, letra a bis), y el acabado de fibras textiles o productos textiles con arreglo al punto 6.2 de dicho anexo, y que estén en funcionamiento antes del 1 de julio de 2026, los Estados miembros aplicarán, con la excepción del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letras a bis), b ter) y h), y del artículo 15, apartados 4 y 6, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva en un plazo de cuatro años a partir del 1 de julio de 2026. 4.   Por lo que respecta a las instalaciones que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2010/75 antes del 4 de agosto de 2024 y que realicen actividades mencionadas en el anexo I, punto 1.4, punto 2.3, letras b) y b bis), y puntos 2.7 y 3.6, los Estados miembros aplicarán, con la excepción del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letras a bis), b ter) y h), y del artículo 15, apartados 4 y 6, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva en la primera de las fechas siguientes: en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD con arreglo al artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de una instalación; o a más tardar el 1 de septiembre de 2034. Hasta la fecha de aplicación pertinente a que se refiere el párrafo primero, las instalaciones mencionadas en él que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE, en su versión en vigor el día anterior a la entrada en vigor de la presente Directiva, cumplirán con lo dispuesto en dicha versión de la Directiva 2010/75/UE. Por lo que respecta a las instalaciones que sean autorizadas por primera vez después de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD publicadas después del 1 de julio de 2026 en relación con la actividad principal de una instalación de conformidad con el artículo 13, apartado 5, se aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva a partir de la fecha de publicación de las conclusiones sobre las MTD. 5.   Por lo que respecta a las instalaciones que realicen actividades mencionadas en el anexo I bis, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva en un plazo de: a) cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 70 decies, apartado 2, si la instalación tiene una capacidad igual o superior a 600 UGM o más; b) cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 70 decies, apartado 2, si la instalación tiene una capacidad igual o superior a 400 UGM; c) seis años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 70 decies, apartado 2, para todas las demás instalaciones a las que se aplica el anexo I bis. Hasta la fecha de aplicación pertinente a que se refiere el párrafo primero, las instalaciones mencionadas en él que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE, en su versión en vigor el … [día anterior a la entrada en vigor de la presente Directiva], cumplirán lo dispuesto en dicha versión de la Directiva 2010/75/UE. 6.   Las exenciones concedidas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 15, apartado 5, antes del 1 de julio de 2026 seguirán siendo válidas hasta que la autoridad competente vuelva a evaluar si están justificadas con arreglo al artículo 15, apartado 5. La reevaluación se efectuará en la primera de las fechas siguientes: cuatro años a partir del 1 de julio de 2026; o como parte de la revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21. 7.   Las exenciones respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes concedidas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 15, apartado 7, de la Directiva 2010/75/UE, en su versión en vigor el 3 de agosto de 2024, antes del 1 de julio de 2026, seguirán siendo válidas hasta el final del período especificado en la decisión que conceda la exención. Una vez transcurrido el período especificado, se detendrán las pruebas de la técnica o la actividad deberá alcanzar al menos los NEA-MTD.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1785:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil