Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2010/75/UE
En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2010/75/UE
La Directiva 2010/75/UE se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación)».
2)
En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En ella se establecen también normas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir de forma continua las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, evitar la generación de residuos, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos y promover la economía circular y la descarbonización, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente considerado en su conjunto.».
3)
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La presente Directiva se aplicará a las actividades industriales que generen contaminación mencionadas en los capítulos II a VI bis.».
4)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
“contaminación”: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor, ruido u olores en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;»
;
b)
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
“instalación”: una unidad técnica fija dentro en la que se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, en el anexo I bis o en el anexo VII, parte 1, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades enumeradas en dichos anexos y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;»
;
c)
se insertan los puntos siguientes:
«5 bis)
“valor límite de desempeño medioambiental”: un valor de desempeño incluido en un permiso, expresado para condiciones específicas en función de determinados parámetros específicos;»;
«9 bis)
“transformación industrial profunda”: la aplicación por parte de los titulares industriales de técnicas emergentes o de las mejores técnicas disponibles que impliquen un cambio importante en el diseño o la tecnología de la totalidad o parte de una instalación, o la sustitución de una instalación existente por una nueva instalación, que permita una reducción extremadamente significativa de las emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el objetivo de neutralidad climática y optimice los beneficios colaterales medioambientales, al menos a los niveles que puedan lograrse mediante las técnicas determinadas en las conclusiones sobre las MTD aplicables, teniendo en cuenta los efectos entre distintos medios;»
;
d)
en el punto 10, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
“técnicas disponibles”: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, independientemente de si las técnicas se utilizan o producen en la Unión, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables;
c)
“mejores”: las técnicas más eficaces para alcanzar un elevado nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto, incluidas la salud humana y la protección del clima;»
;
e)
el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12)
“conclusiones sobre las MTD”: un documento que contiene las partes de un documento de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles y las técnicas emergentes, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a dichas técnicas, los niveles de desempeño medioambiental asociados a dichas técnicas, el contenido de un sistema de gestión ambiental, incluidos los rangos de referencia indicativos, los controles asociados, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate;»
;
f)
se insertan los puntos siguientes:
«12 bis)
“normas de funcionamiento”: las normas que están incluidas en los permisos o las normas generales de carácter vinculante para la realización de las actividades contempladas en el anexo I bis que establezcan los valores límite de emisión, los valores límite de desempeño medioambiental, los requisitos de control asociados y, en su caso, las prácticas de aplicación al campo, las prácticas de prevención y mitigación de la contaminación, la gestión nutricional, la preparación de alimentos, el alojamiento, la gestión del estiércol, incluidos la recogida, el almacenamiento, la transformación y la aplicación al campo de estiércol, y el almacenamiento de animales muertos, y que son coherentes con el uso de las mejores técnicas disponibles;»;
«13 bis)
“niveles de desempeño medioambiental asociados a las mejores técnicas disponibles”: el intervalo de niveles de desempeño medioambiental, obtenido en condiciones normales de funcionamiento utilizando una de las MTD o una combinación de MTD, tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD;»;
«13 bis bis)
“desempeño medioambiental”: el desempeño con respecto a los niveles de consumo, la eficiencia en el uso de los recursos en relación con los materiales, el agua y los recursos energéticos, la reutilización de materiales y agua y la generación de residuos;»;
«13 ter)
“rangos de referencia indicativos”: el intervalo indicativo de niveles de desempeño medioambiental asociados a las mejores técnicas disponibles que se utilizará como referencia en el SGA;»
;
g)
el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:
«14)
“técnica emergente”: una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede aportar un nivel general más elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente o al menos el mismo nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles existentes;»
;
h)
el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:
«17)
“el público interesado”: el público afectado, que pueda verse afectado o que tenga un interés por la toma de una decisión sobre la concesión o la actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplen los requisitos pertinentes previstos por el Derecho nacional;»
;
i)
el punto 23 se sustituye por el texto siguiente:
«23)
“aves de corral”: las aves de corral tal como se definen en el artículo 4, punto 9, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
(*1) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).»;"
j)
se insertan los puntos siguientes:
«23 bis)
“cerdos”: cerdos tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2008/120/CE (*2);
23 ter)
“unidad de ganado mayor”: unidad convencional de medida que permite la agregación de las distintas categorías de ganado a efectos comparativos y que se calcula utilizando los coeficientes para determinar para cada categoría de ganado enumerada en el anexo I bis;
(*2) Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5).»;"
k)
se añaden los puntos siguientes:
«48)
“niveles de emisión asociados a técnicas emergentes”: el rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de una técnica emergente o de una combinación de técnicas emergentes, tal como se describen en las conclusiones sobre las MTD, expresados como una media durante un determinado período de tiempo, en condiciones de referencia específicas;
49)
“niveles de desempeño medioambiental asociados a técnicas emergentes”: el intervalo de niveles de desempeño medioambiental, obtenidos en condiciones normales de funcionamiento utilizando una técnica emergente o una combinación de técnicas emergentes tal como se describen en las conclusiones sobre las MTD;
50)
“garantía de cumplimiento”: los mecanismos para garantizar el cumplimiento mediante tres categorías de intervención: promoción del cumplimiento; monitorización de la conformidad; seguimiento y ejecución.».
5)
En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer un procedimiento para el registro de las instalaciones a las que se aplican únicamente los capítulos V y VI bis.».
6)
En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
«4. Los Estados miembros desarrollarán sistemas de permisos electrónicos de las instalaciones y aplicarán procedimientos de permisos electrónicos a más tardar el 31 de diciembre de 2035.
La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros sobre permisos electrónicos y publicará orientaciones sobre las mejores prácticas.».
7)
Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 7
Incidentes y accidentes
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), en caso de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa a la salud humana o al medio ambiente, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:
a)
el titular informa inmediatamente a la autoridad competente;
b)
el titular toma de inmediato las medidas para limitar las consecuencias para la salud humana o el medio ambiente y evitar otros posibles incidentes o accidentes, y
c)
la autoridad competente exige al titular que tome todas las medidas complementarias apropiadas que aquella considere necesarias para limitar las consecuencias para la salud humana o el medio ambiente y evitar otros posibles incidentes o accidentes.
En el caso de que la contaminación afecte a los recursos de agua potable, incluidos los de índole transfronteriza, o a las infraestructuras dedicadas a las aguas residuales en el caso de un vertido indirecto, la autoridad competente informará a los titulares de instalaciones de agua potable y aguas residuales afectados de las medidas adoptadas para prevenir los daños que esté provocando dicha contaminación a la salud humana y al medio ambiente o para reparar los daños causados por ella.
En caso de cualquier incidente o accidente que afecte significativamente a la salud humana o al medio ambiente en otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el accidente o incidente se asegurará de que se informa inmediatamente a la autoridad competente del otro Estado miembro. La cooperación transfronteriza y multidisciplinar entre los Estados miembros afectados tendrá por objeto limitar las consecuencias para el medio ambiente y la salud humana y prevenir nuevos incidentes o accidentes.
Artículo 8
Incumplimiento
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se cumplan las condiciones del permiso.
Asimismo, adoptarán medidas de garantía del cumplimiento para promover, monitorizar y hacer cumplir las obligaciones impuestas a las personas físicas o jurídicas en virtud de la presente Directiva.
2. En caso de infracción de las condiciones del permiso, los Estados miembros garantizarán que:
a)
el titular informa inmediatamente a la autoridad competente;
b)
el titular toma de inmediato las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible, y
c)
la autoridad competente exige al titular que tome todas las medidas complementarias apropiadas que aquella considere necesarias para volver a asegurar el cumplimiento.
3. En caso de que la infracción de las condiciones del permiso suponga un peligro inminente para la salud humana o amenace con causar un efecto nocivo inmediato significativo en el medio ambiente, y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo al apartado 2, letras b) y c), se suspenderá sin demora la explotación de las instalaciones, instalaciones de combustión, incineración de residuos, coincineración de residuos o de la parte correspondiente.
En caso de que tal infracción amenace la salud humana o el medio ambiente en otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la infracción de las condiciones del permiso se asegurará de que se informa al otro Estado miembro.
4. En las situaciones no contempladas en el apartado 3 del presente artículo, cuando la infracción continuada de las condiciones del permiso constituya un peligro para la salud humana o cause un efecto nocivo significativo en el medio ambiente, y cuando no se hayan aplicado las medidas necesarias para restablecer el cumplimiento señaladas en el informe de inspección mencionado en el artículo 23, apartado 6, la autoridad competente podrá suspender la explotación de la instalación, de las instalaciones de combustión, incineración de residuos, coincineración de residuos o de la parte correspondiente de estas hasta que se restablezca el cumplimiento de las condiciones del permiso.
5. Los Estados miembros garantizarán que se apliquen de manera efectiva las medidas de suspensión a que se refieren los apartados 3 y 4, adoptadas por las autoridades competentes en relación con titulares de instalaciones que infrinjan las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.
6. En el caso de que un incumplimiento afecte a los recursos de agua potable, incluidos los de índole transfronteriza, o a las infraestructuras dedicadas a las aguas residuales en el caso de un vertido indirecto, la autoridad competente informará a los titulares de instalaciones de agua potable y aguas residuales afectados, así como a todas las autoridades pertinentes encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación medioambiental de que se trate, de la infracción y de las medidas adoptadas para prevenir los daños que se causen, o reparar los daños causados, a la salud humana y al medio ambiente.
(*3) Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).»."
8)
En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, letra a bis), y el artículo 15, apartado 4, de la presente Directiva en relación con la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.».
9)
En el artículo 11, la letra f) se modifica como sigue:
«f)
se utiliza la energía de manera eficaz y se promueve el uso y, en la medida de lo posible, la producción de energía renovable;».
10)
En el artículo 11 se insertan los puntos siguientes:
«f bis)
los recursos materiales y el agua se utilizan de manera eficiente, lo que incluye la reutilización;
f ter)
se aplica el sistema de gestión ambiental establecido en el artículo 14 bis.».
11)
En el artículo 12, apartado 1, las letras b), c) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
las materias primas y auxiliares, otras sustancias, la energía y el agua empleados en la instalación o generados por ella;
c)
las fuentes de las emisiones de la instalación, incluidos los olores;»;
«f)
el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación, incluidos los olores, a los diferentes medios, así como una determinación de los efectos significativos de las emisiones sobre el medio ambiente;».
12)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Con objeto de elaborar, revisar y, cuando sea necesario, actualizar los documentos de referencia MTD, la Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros, las industrias afectadas, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas y la Comisión. Dicho intercambio de información tendrá como objetivo un ciclo de revisión de ocho años de los documentos de referencia MTD, priorizando aquellos que tengan más posibilidades de mejorar la protección de la salud humana o del medio ambiente. La duración del intercambio de información a que se refiere el párrafo primero no excederá de cuatro años para cada documento de referencia MTD individual.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. La Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2026, modificará la Decisión de Ejecución 2012/119/UE.»
;
c)
en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho de la Unión en materia de competencia, la información considerada información empresarial confidencial o información sensible desde el punto de vista comercial se compartirá únicamente con la Comisión, después de haber firmado un acuerdo de confidencialidad y no divulgación con funcionarios y otros empleados públicos que representen a los Estados miembros u órganos de la Unión. La información se anonimizará, de manera que no se refiera a un titular o instalación concreto, cuando se comparta con las demás partes interesadas implicadas en el intercambio de información a que se refiere el apartado 1. La información no anonimizada únicamente podrá compartirse en los casos en que la anonimización de la información no permita un intercambio eficaz de información sobre las MTD en el contexto de la elaboración, revisión y, en caso necesario, actualización de los documentos de referencia MTD, con representantes de organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y representantes de asociaciones que representen a los sectores industriales pertinentes, en su caso, y cuando dichos representantes de organizaciones y asociaciones hayan firmado un acuerdo de confidencialidad y no divulgación. El intercambio de información que se considere información empresarial confidencial o información sensible desde el punto de vista comercial se limitará estrictamente a lo necesario desde el punto técnico para elaborar, revisar y, si es preciso, actualizar los documentos de referencia MTD y dicha información empresarial confidencial o dicha información sensible desde el punto de vista comercial no se utilizará para otros fines.»
;
d)
en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión creará y convocará regularmente un foro compuesto por representantes de los Estados miembros, las industrias interesadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección de la salud humana o del medio ambiente.»
;
e)
en el apartado 3, párrafo segundo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
las orientaciones sobre la redacción de documentos de referencia MTD, y sobre su aseguramiento de la calidad, incluido el carácter adecuado de su contenido y formato.»
;
f)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. La Comisión pedirá un dictamen al foro sobre el método de medición para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el permiso con respecto a las emisiones a la atmósfera y al agua, según se establece en el artículo 15 bis.»
;
g)
en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«El dictamen del foro a que se refiere el párrafo primero se presentará en el plazo de seis meses transcurridos desde la reunión final del grupo de trabajo técnico responsable de dicho documento de referencia MTD.»
;
h)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Tras la adopción de una decisión conforme al apartado 5, la Comisión hará accesibles al público las conclusiones sobre las MTD y el documento de referencia MTD sin demora indebida.».
13)
El artículo 14 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 18. Para ello, los Estados miembros se asegurarán de que los permisos se concedan tras consultar a todas las autoridades pertinentes encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación medioambiental de la Unión, incluidas las normas de calidad medioambiental»
,
ii)
en el párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 166/2006, y para otras sustancias contaminantes que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza, peligrosidad y potencial de transferencia de contaminación de un medio a otro, teniendo en cuenta la variación de la dinámica del flujo de agua en las masas de agua receptoras;»
,
iii)
en el párrafo segundo se insertan las letras siguientes:
«a bis)
los valores límite de desempeño medioambiental de conformidad con el artículo 15, apartado 4;
a ter)
los requisitos adecuados que garanticen la valoración de la necesidad de prevenir o reducir las emisiones de las sustancias que reúnan los criterios del artículo 57 o las sustancias a que se refieren las restricciones que figuran en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;»
,
iv)
en el párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo, de las aguas subterráneas, de las aguas superficiales, de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano a que se refiere el artículo 7 de la Directiva (UE) 2020/2184, así como las medidas relativas a la monitorización l y la gestión de los residuos generados por la instalación;»
,
v)
en el párrafo segundo se insertan las letras siguientes:
«b bis)
los requisitos adecuados que establezcan las características de un sistema de gestión ambiental de conformidad con el artículo 14 bis;
b ter)
los requisitos adecuados de monitorización del consumo y reutilización de recursos como la energía, el agua y las materias primas;»
,
vi)
en el párrafo segundo, letra d), se añade el inciso siguiente:
«iii)
información sobre los avances realizados en el cumplimiento de los objetivos de la política medioambiental a que se refiere el artículo 14 bis,»
,
vii)
en el párrafo segundo, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas con arreglo a la letra b) y los requisitos adecuados para la monitorización periódica del suelo y las aguas superficiales y subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que es probable que se encuentren en el emplazamiento, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas superficiales y subterráneas en el emplazamiento de la instalación;»
,
viii)
en el párrafo segundo, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h)
las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión y los valores límite de desempeño medioambiental o una referencia a los requisitos aplicables que se especifiquen en cualquier otro lugar.».
14)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 14 bis
Sistema de gestión ambiental
1. Los Estados miembros exigirán al titular que elabore y aplique, en cada instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo, un sistema de gestión ambiental (SGA). El SGA incluirá los elementos enumerados en el apartado 2 y cumplirá las conclusiones sobre las MTD que determinan los aspectos que deben tratarse en el SGA.
2. El SGA comprenderá, como mínimo, lo siguiente:
a)
los objetivos de política medioambiental para la mejora continua del desempeño medioambiental y la seguridad de la instalación, que incluirán medidas para:
i)
prevenir la generación de residuos,
ii)
optimizar el uso de los recursos y la energía y la reutilización del agua,
iii)
prevenir o reducir el uso o las emisiones de sustancias peligrosas;
b)
objetivos e indicadores de rendimiento en relación con aspectos medioambientales importantes, que tendrán en cuenta los rangos de referencia indicativos establecidos en las conclusiones sobre las MTD pertinentes;
c)
en el caso de instalaciones sujetas a la obligación de realizar una auditoría energética o aplicar un sistema de gestión de la energía con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE, la inclusión de los resultados de dicha auditoría o de la aplicación del sistema de gestión de la energía con arreglo al artículo 8 y al anexo VI de dicha Directiva y de las medidas para aplicar sus recomendaciones;
d)
un inventario químico de las sustancias peligrosas presentes en la instalación o emitidas por ella, tales como componentes de otras sustancias o como parte de mezclas, prestando especial atención a las sustancias que cumplen los criterios mencionados en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y a las sustancias objeto de las restricciones a que se refiere el anexo XVII de dicho Reglamento, y una evaluación de riesgo de los efectos de dichas sustancias en la salud humana y el medio ambiente, así como un análisis de las posibilidades de sustituirlas por alternativas más seguras o de reducir su uso o emisiones;
e)
las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos medioambientales y evitar riesgos para la salud humana o el medio ambiente, incluidas medidas correctoras y preventivas cuando sea necesario;
f)
el plan de transformación a que se refiere el artículo 27 quinquies.
3. El nivel de detalle del SGA será coherente con la naturaleza, escala y complejidad de la instalación y con el abanico de impactos ambientales que pueda tener.
Cuando los elementos que deban estar incluidos en el SGA, entre ellos objetivos, indicadores de rendimiento o medidas, ya se hayan desarrollado de conformidad con otra legislación de la Unión pertinente y cumplan lo dispuesto en el presente artículo, bastará con hacer referencia en el SGA a los documentos pertinentes.
4. Los Estados miembros garantizarán que la información pertinente que figura en el SGA y se enumera en el apartado 2 esté disponible en internet, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados.
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre qué información es pertinente a efectos de publicación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
La información podrá no mostrarse o, si ello no fuera posible, excluirse cuando esté disponible en internet, si la divulgación de la información pudiera afectar negativamente a cualquiera de los intereses enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a h), de la Directiva 2003/4/CE.
El titular preparará y aplicará el SGA de conformidad con las conclusiones sobre las MTD pertinentes para el sector a más tardar el 1 de julio de 2027, excepto en el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).
Se revisará periódicamente el SGA para garantizar que siga siendo adecuado, suficiente y eficaz.
El SGA se auditará por primera vez a más tardar el 1 de julio de 2027, excepto en el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1785. El SGA será auditado al menos cada tres años por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 o por un verificador medioambiental acreditado o autorizado, tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009, que verificará la conformidad del SGA, y de su aplicación, con el presente artículo.
(*4) Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (DO L, 2024/1785, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1785/oj).»."
15)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Valores límite de emisión, valores límite de desempeño medioambiental, parámetros equivalentes y medidas técnicas
1. Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes se aplicarán en el punto en que las emisiones salgan de la instalación, y cualquier dilución antes de ese punto no se tendrá en cuenta al determinar esos valores.
En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua de sustancias contaminantes, el efecto de una planta de tratamiento de aguas residuales que se encuentre fuera de la instalación podrá tenerse en cuenta a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación en cuestión, siempre que ello no dé lugar a niveles más elevados de contaminación en el medio ambiente, se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y el titular garantice, en consulta con el titular de la planta de tratamiento de aguas residuales, que las emisiones indirectas no comprometen el cumplimiento de las disposiciones de la autorización de la planta de tratamiento de aguas residuales con arreglo a la presente Directiva o de la autorización específica con arreglo a la Directiva 91/271/CEE y que se cumplen los siguientes requisitos:
a)
las sustancias contaminantes vertidas no impiden el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales o la capacidad de recuperar recursos del flujo de tratamiento de aguas residuales;
b)
las sustancias contaminantes vertidas no son perjudiciales para la salud del personal que trabaja en los sistemas colectores y en las plantas de tratamiento de aguas residuales;
c)
la planta de tratamiento de aguas residuales está diseñada y equipada para reducir las sustancias contaminantes vertidas;
d)
la carga total de las sustancias contaminantes en cuestión que puedan verterse en el agua no aumenta en comparación con una situación en la que las emisiones de la instalación de que se trate siguieran cumpliendo los valores límite de emisión establecidos para vertidos directos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, sin perjuicio de las medidas más estrictas exigidas en virtud del artículo 18.
La autoridad competente especificará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos de la aplicación del párrafo segundo, con inclusión del resultado de la evaluación, por parte del titular, del cumplimiento de las condiciones requeridas.
El titular proporcionará una evaluación actualizada en los casos en los que deban modificarse las condiciones del permiso para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo segundo, letras a) a d).
2. Sin perjuicio del artículo 18, los valores límite de emisión, los parámetros equivalentes y las medidas técnicas a que se hace referencia en el artículo 14, apartados 1 y 2, se basarán en las MTD, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
3. La autoridad competente establecerá los valores límite de emisión más estrictos que puedan alcanzarse mediante la aplicación de las MTD en la instalación, teniendo en cuenta todo el intervalo de niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD), para garantizar que, en condiciones normales de funcionamiento, las emisiones no superan los NEA-MTD establecidos en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD a que se refiere el artículo 13, apartado 5. Los valores límite de emisión se basarán en una evaluación realizada por el titular de todo el intervalo de NEA-MTD en la que se analice la viabilidad de cumplir el extremo más estricto del intervalo de niveles de emisión asociados a las MTD y se demuestre el mejor desempeño global que la instalación puede lograr aplicando las MTD descritas en las conclusiones sobre las MTD, habida cuenta de los posibles efectos entre distintos medios. Los valores límite de emisión se fijarán de una de las maneras siguientes:
a)
estableciendo valores límite de emisión que se indicarán para los mismos períodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los NEA-MTD, o
b)
estableciendo unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, períodos de tiempo y condiciones de referencia.
Cuando los valores límites de emisión se establezcan de acuerdo a la letra b), la autoridad competente evaluará al menos una vez al año los resultados de la monitorización de las emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no hayan superado los NEA-MTD.
Podrán aplicarse las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6 al establecer los valores límite de emisión pertinentes con arreglo al presente artículo.
Si se adoptan normas generales de carácter vinculante, se establecerán los valores límite de emisión más estrictos que puedan alcanzarse mediante la aplicación de las MTD para las categorías de instalaciones con características similares que sean pertinentes para determinar los niveles de emisión más bajos que pueden alcanzarse teniendo en cuenta todo el intervalo de NEA-MTD. El Estado miembro establecerá las normas generales de carácter vinculante a partir de la información contenida en las conclusiones sobre las MTD en la que se analice la viabilidad de cumplir el extremo más estricto del intervalo de NEA-MTD y se demuestre el mejor desempeño que dichas categorías de instalaciones pueden alcanzar aplicando las MTD tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la autoridad competente establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, rangos vinculantes de desempeño medioambiental que no deban superarse durante uno o varios períodos, tal y como se establezca en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD a que se refiere el artículo 13, apartado 5.
Asimismo, la autoridad competente:
a)
establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, valores límite de desempeño medioambiental relativos al agua, teniendo en cuenta los posibles efectos entre distintos medios, que no deban superarse durante uno o varios períodos y que no sean menos estrictos que los rangos vinculantes a que se refiere el párrafo primero;
b)
establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, niveles indicativos de desempeño medioambiental en relación con los residuos y recursos distintos del agua, que no sean menos estrictos que los rangos vinculantes a que se refiere el párrafo primero.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, y sin perjuicio del artículo 18, la autoridad competente podrá fijar, en determinados casos, valores límite de emisión más elevados que los NEA-MTD. Tal exención podrá invocarse únicamente si una evaluación demuestra que la consecución de los NEA-MTD tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a:
a)
la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate, o
b)
las características técnicas de la instalación de que se trate.
La autoridad competente documentará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos por los que puede dejar de aplicarse el apartado 3 y el resultado de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y la justificación de las condiciones impuestas.
Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el párrafo primero no podrán superar los valores límite de emisión establecidos en los anexos a la presente Directiva, si procede.
Las exenciones concedidas de conformidad con el presente apartado respetarán los principios establecidos en el anexo II. La autoridad competente garantizará que el titular facilite una evaluación del impacto de la exención en la concentración de los contaminantes en cuestión en el medio receptor y, en todo caso, garantizará que no se produzca ninguna contaminación significativa y que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. No se concederán exenciones cuando puedan poner en peligro el cumplimiento de las normas de calidad medioambiental a que se refiere el artículo 18.
La autoridad competente volverá a evaluar si las exenciones concedidas de conformidad con el presente apartado están justificadas, cada cuatro años a partir de su concesión o como parte de cada revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21, cuando dicha revisión tenga lugar antes de dicho período de cuatro años.
La Comisión adoptará un acto de ejecución para establecer una metodología normalizada para evaluar la desproporción entre los costes de aplicación de las conclusiones sobre las MTD y los posibles beneficios medioambientales a que se refiere el párrafo primero. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente podrá fijar, en determinados casos, rangos vinculantes de desempeño medioambiental o valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos. Esa exención podrá invocarse únicamente si una evaluación demuestra que la consecución de los niveles de desempeño asociados a las mejores técnicas disponibles, tal como se describen en las conclusiones sobre las MTD, va a dar lugar a efectos negativos significativos en el medio ambiente —entre ellos los efectos cruzados entre distintos medios— o efectos económicos importantes debido a:
a)
la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate, o
b)
las características técnicas de la instalación de que se trate.
La autoridad competente documentará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos por los que puede dejar de aplicarse el apartado 4 y el resultado de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y la justificación de las condiciones impuestas.
La autoridad competente garantizará que el funcionamiento con arreglo a un rango vinculante de desempeño medioambiental o un valor límite de desempeño medioambiental menos estricto no cause efectos significativos en el medio ambiente, entre ellos el agotamiento de los recursos hídricos, y alcance un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto.
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una metodología normalizada para realizar la evaluación a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
7. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, y siempre que no se produzca una contaminación significativa y se hayan agotado todas las medidas que den lugar a una menor contaminación, la autoridad competente podrá fijar valores límite de emisión o valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos en caso de crisis debida a circunstancias extraordinarias que escapen al control del titular y de los Estados miembros, que provoque una grave perturbación o escasez de:
a)
suministro energético, siempre que exista una razón imperiosa de interés general en la seguridad energética;
b)
recursos, materiales o equipos esenciales para que el titular desempeñe actividades de interés público, conforme a los valores límite de emisión o los valores límite de desempeño medioambiental aplicables, o
c)
recursos, materiales o equipos esenciales cuya producción compense dicha escasez o perturbación por razones de salud pública o seguridad pública, o por otras razones imperiosas de interés general.
La exención no se concederá durante más de tres meses. Si las razones que justifican la concesión de una exención persisten, esta podrá prorrogarse durante un período máximo de tres meses.
Tan pronto como se restablezcan las condiciones de suministro o cuando exista una alternativa a los suministros de energía, los recursos, los materiales o los equipos, el Estado miembro se asegurará de que la decisión de establecer valores límite de emisión y valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos deje de surtir efecto, y la instalación cumplirá las condiciones del permiso establecidas de conformidad con los apartados 3 y 4.
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la monitorización las emisiones resultantes de la exención a que se refiere el párrafo primero.
La autoridad competente pondrá a disposición del público información sobre la exención y las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 24, apartado 2.
Cuando sea necesario, la Comisión podrá evaluar y aclarar más aún, mediante orientaciones, los criterios que deben tenerse en cuenta para la aplicación del presente apartado.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier exención concedida en virtud del presente apartado, incluidas las razones que justifican la concesión de la exención y las condiciones impuestas.
La Comisión evaluará si la exención concedida está justificada teniendo debidamente en cuenta los criterios determinados en el presente apartado. Si la Comisión formula objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del Estado miembro, los Estados miembros revisarán sin demora la exención en consecuencia.».
16)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
Evaluación del cumplimiento
1. A efectos de evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión en condiciones normales de funcionamiento de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra h), la corrección efectuada en las mediciones realizadas para determinar los valores medios de emisión validados no excederá la incertidumbre de medida del método de medición.
2. La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de septiembre de 2026, un acto de ejecución por el que se establezca el método para evaluar en condiciones normales de funcionamiento el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el permiso con respecto a las emisiones a la atmósfera y al agua. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
El método mencionado en el párrafo primero abordará, como mínimo, la determinación de los valores medios de emisión validados y establecerá cómo deben tenerse en cuenta en la evaluación del cumplimiento la incertidumbre de medida y la frecuencia de superación de los valores límite de emisión.
3. Cuando a una instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo también se le apliquen los capítulos III o IV y, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se haya demostrado el cumplimiento de los valores límite de emisión de acuerdo con el presente capítulo, se considerará que la instalación cumple también los valores límite de emisión establecidos de conformidad con los capítulos III o IV para los contaminantes de que se trate en condiciones normales de funcionamiento.».
17)
En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La frecuencia de la monitorización periódica indicada en el artículo 14, apartado 1, letra e), será fijada por la autoridad competente en un permiso para cada instalación o bien en normas generales de carácter vinculante.
Sin perjuicio del párrafo primero, la monitorización periódica se efectuará tal como se establece en las conclusiones sobre las MTD, cuando proceda, y como mínimo cada cuatro años para las aguas subterráneas y cada nueve años para el suelo, a menos que dicha monitorización se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación.».
18)
En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:
«3. El control de calidad de los laboratorios que efectúen la monitorización se basará en las normas CEN pertinentes o, en caso de no disponerse de normas CEN, en las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.».
19)
En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:
«4. Cuando la evaluación contemplada en el artículo 15, apartado 5, demuestre que la exención tiene un efecto cuantificable o mensurable en el medio ambiente, los Estados miembros garantizarán que la concentración de los contaminantes en cuestión se monitorice en el medio receptor. Cuando proceda, se utilizarán los métodos de monitorización y medición de cada contaminante establecidos en otra legislación de la Unión pertinente a efectos de la monitorización al que se refiere el presente apartado.».
20)
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
Normas de calidad medioambiental
Cuando una norma de calidad medioambiental requiera condiciones más estrictas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, se podrán incluir medidas complementarias en el permiso, con el fin de reducir la contribución específica de la instalación a la contaminación que se produce en la zona en cuestión, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para cumplir las normas de calidad medioambiental.
Cuando se hayan incluido condiciones más estrictas en el permiso de conformidad con el párrafo primero, la autoridad competente evaluará los efectos de esas condiciones más estrictas en la concentración de los contaminantes en cuestión en el medio receptor.
Cuando la carga de contaminantes emitidos por la instalación tenga un efecto cuantificable o mensurable en el medio ambiente, los Estados miembros garantizarán que la concentración de los contaminantes en cuestión se monitorice en el medio receptor. Los resultados de dicha monitorización se transmitirán a la autoridad competente.
Cuando los métodos de monitorización y medición de los contaminantes en cuestión se establezcan en otra legislación de la Unión pertinente, dichos métodos, incluidos los métodos basados en los efectos cuando proceda, se utilizarán a efectos de la monitorización a que se refiere el párrafo tercero.».
21)
En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el titular comunique a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o el funcionamiento de la instalación, o cualquier ampliación de esta, que pueda tener consecuencias en el medio ambiente a su debido tiempo y, en todo caso, antes de la aplicación de cualquier cambio o ampliación de este tipo. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la autoridad competente reaccione a su debido tiempo a la información facilitada por el titular.».
22)
En el artículo 21, apartado 3, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
se hayan revisado y, si fuera necesario, actualizado todas las condiciones del permiso de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, en particular, del artículo 15, apartados 3, 4 y 5, cuando proceda;».
23)
En el artículo 21, apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
cuando sea necesario cumplir una de las normas de calidad medioambiental a que se refiere el artículo 18, también en el caso de una norma de calidad nueva o revisada o cuando el estado del medio receptor requiera una revisión del permiso a fin de lograr el cumplimiento de los planes y programas establecidos en virtud de la legislación de la Unión;».
24)
En el artículo 21, apartado 5, se añade la letra siguiente:
«d)
en caso de que el titular solicite que se prorrogue la duración de la explotación de una instalación que lleve a cabo la actividad a que se refiere el anexo I, punto 5.4.».
25)
En el artículo 23, apartado 4, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión establecerá y, cuando proceda, actualizará de forma regular orientaciones relativas a los criterios para la evaluación de los riesgos medioambientales.».
26)
El artículo 24 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
actualización de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalación con arreglo al artículo 21, apartado 5;»
,
ii)
se añade la letra siguiente:
«e)
actualización de un permiso de conformidad con el artículo 21, apartados 3 o 4.»
;
b)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. Una vez adoptada una decisión sobre la concesión o la revisión o actualización de un permiso, la autoridad competente pondrá a disposición del público, entre otros medios, sistemáticamente a través de internet, en una página web que sea fácil de encontrar, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados, la información siguiente en relación con las letras a), b) y f):»
,
ii)
las letras a) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y las actualizaciones posteriores, en particular las condiciones consolidadas del permiso, cuando proceda;»,
«c)
los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión, incluidas las consultas celebradas con arreglo al artículo 26, y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a dicha decisión;»
,
iii)
la letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
«e)
la forma en que han sido determinadas las condiciones del permiso contempladas en el artículo 14, incluidos los valores límite de emisión, los niveles de desempeño medioambiental y los valores límite de desempeño medioambiental, en relación con las mejores técnicas disponibles, los niveles de emisión y los niveles de desempeño medioambiental asociados a las mejores técnicas disponibles;
f)
cuando se conceda una exención en virtud del artículo 15, los motivos concretos de tal exención basados en los criterios establecidos en dicho apartado, y las condiciones impuestas.»
;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La autoridad competente también pondrá a disposición del público, entre otros medios, sistemáticamente a través de internet, en una página web que sea fácil de encontrar, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados, lo siguiente:
a)
información relevante sobre las medidas adoptadas por el titular tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 22;
b)
los resultados de la monitorización de la emisión exigidos con arreglo a las condiciones del permiso, y que obren en poder de la autoridad competente;
c)
los resultados de la monitorización a que se refieren el artículo 16, apartado 4, y el artículo 18.».
27)
En el artículo 25, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
«La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva.
El procedimiento de recurso será justo, equitativo, oportuno y no excesivamente costoso, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, incluida una orden de reparación si procede.».
28)
En el artículo 26, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. En caso de que un Estado miembro constate que el funcionamiento de una instalación podría tener efectos negativos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que podría verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se haya presentado la solicitud de un permiso con arreglo al artículo 4 o al artículo 20, apartado 2, remitirá al otro Estado miembro, al mismo tiempo que la haga pública, cualquier información que deba facilitar o poner a disposición con arreglo al anexo IV. Sobre la base de dicha información, se celebrarán consultas entre los dos Estados miembros, garantizando, a su vez, que las observaciones realizadas por el Estado miembro que podría verse significativamente afectado se faciliten antes de que la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado el permiso adopte su decisión. Si el Estado miembro que podría verse afectado de forma significativa no formula ninguna observación en el plazo de consulta del público interesado, la autoridad competente continuará con el procedimiento de permiso.
2. Los Estados miembros garantizarán que, en los casos mencionados en el apartado 1, la solicitud de un permiso se ponga también a disposición del público del Estado miembro que podría verse afectado significativamente para que se formulen observaciones y que permanezca disponible durante un plazo igual al que estaba disponible en el Estado miembro en el que se formuló la solicitud.».
29)
Tras el artículo 26, se inserta el título siguiente:
«
CAPÍTULO II BIS
FACILITAR Y PROMOVER LA INNOVACIÓN».
30)
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Técnicas emergentes
Los Estados miembros fomentarán, cuando proceda, el desarrollo y la aplicación de técnicas emergentes, en particular cuando dichas técnicas se hayan determinado en las conclusiones sobre las MTD, en los documentos de referencia MTD o en las conclusiones del centro de innovación para la transformación industrial y las emisiones a que se refiere el artículo 27 bis.».
31)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 27 bis
Centro de innovación para la transformación industrial y las emisiones
1. La Comisión creará y gestionará un centro de innovación para la transformación industrial y las emisiones (en lo sucesivo, “centro” o “INCITE”).
2. El centro recopilará y analizará información sobre técnicas innovadoras, con inclusión de técnicas emergentes y transformadoras, que contribuyan, entre otras cosas, a la minimización de la contaminación, a la descarbonización, a la eficiencia en el uso de los recursos, a una economía circular que utilice menos sustancias químicas o más seguras, pertinentes para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, y clasificará su nivel de desarrollo y su desempeño medioambiental. La Comisión tendrá en cuenta las constataciones del centro al preparar el programa de trabajo para el intercambio de información a que se refiere el artículo 13, apartado 3, letra b), y al elaborar, revisar y actualizar los documentos de referencia MTD mencionados en el artículo 13, apartado 1.
3. El centro estará asistido por:
a)
representantes de los Estados miembros;
b)
instituciones públicas pertinentes;
c)
institutos de investigación pertinentes;
d)
organizaciones de investigación y tecnología;
e)
representantes de las industrias y de los ganaderos en cuestión;
f)
proveedores de tecnología;
g)
organizaciones no gubernamentales que promueven la protección de la salud humana o el medio ambiente;
h)
la Comisión.
4. El centro hará públicas sus constataciones, teniendo en cuenta las restricciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE.
La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan las disposiciones detalladas necesarias para creación y funcionamiento del centro. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
Artículo 27 ter
Ensayo de técnicas emergentes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la autoridad competente podrá conceder exenciones temporales a los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 2, 3 y 4, y a los principios establecidos en el artículo 11, letras a) y b), para el ensayo de técnicas emergentes durante un período de tiempo no superior a 30 meses, siempre que, después del período especificado en el permiso, se pare el ensayo de la técnica o la actividad alcance, al menos, los NEA-MTD.
Artículo 27 quater
Niveles de emisión y valores indicativos de desempeño medioambiental asociados a técnicas emergentes
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la autoridad competente podrá fijar:
a)
valores límite de emisión que garanticen que, en un plazo de seis años a partir de la publicación de una decisión relativa a las conclusiones sobre las MTD de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de una instalación, las emisiones no superen, en condiciones normales de funcionamiento, los niveles de emisión asociados a técnicas emergentes establecidos en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD;
b)
valores indicativos de desempeño medioambiental coherentes con las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD.
Artículo 27 quinquies
Transformación hacia una industria limpia, circular y climáticamente neutra
1. Los Estados miembros solicitarán que, a más tardar el 30 de junio de 2030, los titulares incluyan en su SGA un plan de transformación indicativo que contemple sus actividades tal como se enumeran en los puntos 1 a 4, 6.1 bis y 6.1 ter del anexo I. El plan de transformación contendrá información sobre cómo el titular va a transformar la instalación durante el período 2030-2050 a fin de contribuir al surgimiento de una economía sostenible, limpia, circular, eficiente en el uso de los recursos y climáticamente neutra de aquí a 2050, incluida, en su caso, la transformación industrial profunda a que se refiere el artículo 27 sexies.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a más tardar un año después del plazo establecido en el párrafo primero del presente apartado, el organismo de auditoría a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, párrafo sexto, evalúe la conformidad de los planes de transformación mencionados en el párrafo primero del presente apartado con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
2. Los Estados miembros exigirán que, como parte de la revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21, apartado 3, tras la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD después del 1 de enero de 2030, el titular incluya en su SGA un plan de transformación para cada instalación que lleve a cabo cualquiera de las actividades enumeradas en el anexo I que no se mencionan en el apartado 1 del presente artículo. El plan de transformación contendrá información sobre cómo el titular va a transformar la instalación durante el período 2030-2050 a fin de contribuir al surgimiento de una economía sostenible, limpia, circular y climáticamente neutra de aquí a 2050, de conformidad con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a más tardar un año después de la finalización de la revisión a que se refiere el artículo 21, apartado 3, el organismo de auditoría a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, párrafo sexto, evalúe la conformidad de los planes de transformación mencionados en el párrafo primero con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
3. Cuando dos o más instalaciones estén bajo el control del mismo titular, o si las instalaciones están bajo el control de diferentes titulares que formen parte de la misma empresa, en el mismo Estado miembro, dichas instalaciones podrán estar cubiertas por un único plan de transformación.
Cuando algunos elementos de los planes de transformación ya se hayan desarrollado de conformidad con la legislación de la Unión y se ajusten al presente artículo, podrá hacerse referencia en el plan de transformación a los documentos pertinentes.
4. El titular hará público su plan de transformación, las actualizaciones del plan de transformación, así como los resultados de la evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 como parte de la publicación de la información pertinente que figura en el SGA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4.
5. A más tardar el 30 de junio de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado para completar la presente Directiva especificando el contenido de los planes de transformación, sobre la base de la información exigida en los apartados 1, 2 y 3.
A más tardar el 31 de diciembre de 2034, la Comisión revisará y, en su caso, modificará el acto delegado a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 27 sexies
Transformación industrial profunda
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, en caso de transformación industrial profunda de la instalación establecida en el plan de transformación pertinente que contemple la instalación, la autoridad competente podrá ampliar el período para que la instalación cumpla las condiciones del permiso actualizadas a que se refiere el artículo 21, apartado 3, a un total de ocho años como máximo, siempre que:
a)
el permiso de la instalación contenga una descripción de la transformación industrial profunda, los niveles de emisión y la eficiencia en el uso de los recursos que se alcanzará, así como el calendario de aplicación y los hitos;
b)
el titular informe anualmente a la autoridad competente de los avances en la ejecución del plan de transformación industrial profunda, y
c)
durante el período concedido para la transformación de la instalación, la autoridad competente garantice que no se produzca ninguna contaminación significativa y que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.
Los Estados miembros informarán a la Comisión al menos una vez al año de las exenciones concedidas como parte de sus informes a la Comisión con arreglo al artículo 72.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 22, en caso de transformación industrial profunda consistente en el cierre de una instalación y su sustitución por una nueva instalación establecida en el plan de transformación pertinente que abarque la instalación y que deba completarse en un plazo de ocho años a partir de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD, de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de la instalación existente, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de actualizar el permiso de conformidad con el artículo 21, apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
el permiso para la instalación existente contenga una descripción del plan de cierre y el calendario y los hitos asociados;
b)
el titular informe anualmente a la autoridad competente sobre los avances realizados en relación con el plan de cierre de la instalación existente y su sustitución por una nueva instalación;
c)
durante el período previo al cierre de la instalación, la autoridad competente garantice que no se produzca ninguna contaminación significativa y que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.
Los Estados miembros informarán a la Comisión al menos una vez al año de las exenciones concedidas como parte de sus informes con arreglo al artículo 72.».
32)
En el artículo 30, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. La autoridad competente podrá conceder una exención por un máximo de seis meses, de la obligación de cumplir con los valores límite de emisión fijados en los apartados 2 y 3 para el dióxido de azufre en instalaciones de combustión que a tal fin utilicen habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite en razón de una interrupción en el abastecimiento de tal combustible como consecuencia de una grave escasez.
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de toda exención concedida en virtud del párrafo primero, incluidas las razones que justifican la exención y las condiciones impuestas.».
33)
En el artículo 30, apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de toda exención concedida en virtud del párrafo primero, incluidas las razones que justifican la exención y las condiciones impuestas.».
34)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 34 bis
Instalaciones de combustión que forman parte de una pequeña red aislada
1. Hasta el 31 de diciembre de 2029, los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión que formen parte de una pequeña red aislada a fecha de 4 de agosto de 2024 del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas o, en su caso, de los índices de desulfuración a que se refiere el artículo 31. Deberán al menos mantenerse los valores límite de emisión establecidos en el permiso de tales instalaciones de combustión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo a los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/CE.
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la monitorización de las emisiones y que no se produzca contaminación significativa alguna. Los Estados miembros únicamente podrán eximir a las instalaciones de los valores límite de emisión cuando se hayan agotado todas las medidas que den lugar a una menor contaminación. La exención no se podrá conceder durante un período más largo del necesario.
2. A partir del 1 de enero de 2030, las instalaciones de combustión en cuestión cumplirán los valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en el anexo V, parte 2, y los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas.
3. Los Estados miembros que concedan exenciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo aplicarán un plan de cumplimiento que abarque las instalaciones de combustión que se beneficien de tales exenciones. El plan de cumplimiento incluirá información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los valores límite de emisión por parte de las instalaciones en cuestión, a más tardar el 31 de diciembre de 2029, en lo relativo al dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en el anexo V, parte 2, y de los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas. El plan de cumplimiento también incluirá información sobre las medidas para minimizar la magnitud y la duración de las emisiones contaminantes durante el período que abarque el plan, así como información sobre las medidas de gestión de la demanda y las opciones de cambio a combustibles más limpios o a alternativas más limpias, como la implantación de energías renovables y la interconexión con las redes continentales.
4. A más tardar el 5 de febrero de 2025, los Estados miembros comunicarán su plan de cumplimiento a la Comisión. La Comisión evaluará los planes y, si no plantea objeciones dentro de los 12 meses siguientes a haberlo recibido, el Estado miembro de que se trate lo considerará aprobado. En caso de que la Comisión plantee objeciones alegando que el plan no garantiza la conformidad de las instalaciones en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2029 o no minimiza la magnitud y la duración de las emisiones contaminantes durante el período que abarque el plan, el Estado miembro en cuestión enviará a la Comisión un plan revisado en un plazo de seis meses a partir de la notificación de las objeciones por parte de la Comisión. Por lo que se refiere a la evaluación de la versión revisada de un plan que el Estado miembro comunique a la Comisión, el plazo indicado en la segunda frase será de seis meses.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los avances realizados en relación con las acciones descritas en el plan de cumplimiento a más tardar el 5 de febrero de 2026 y al final de cada año natural a partir de ese momento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio posterior del plan de cumplimiento. Por lo que se refiere a la evaluación de la versión revisada de un plan que el Estado miembro envíe a la Comisión, el plazo indicado en el apartado 4, segunda frase, será de seis meses.
6. El Estado miembro pondrá a disposición del público información sobre la exención y las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 24, apartado 2.».
35)
En el artículo 42, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El presente capítulo no se aplicará a las instalaciones de gasificación o pirólisis si los gases o los líquidos resultantes de este tratamiento térmico de los residuos son tratados antes de su incineración en tal medida que:
a)
la incineración provoque menos emisiones que la combustión de los combustibles menos contaminantes disponibles en el mercado que puedan quemarse en la instalación;
b)
en el caso de las emisiones distintas de los óxidos de nitrógeno, los óxidos de azufre y las partículas, la incineración no provoque emisiones superiores a las procedentes de la incineración o coincineración de residuos.».
36)
En el artículo 48, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que la monitorización de las emisiones se realice de conformidad con el anexo VI, partes 6 y 7.
También se realizará una monitorización de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de incineración y coincineración de residuos en condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento. Las emisiones durante la puesta en marcha y la parada cuando no se están incinerando residuos, incluidas las emisiones de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas, se calcularán sobre la base de campañas de medición efectuadas a intervalos regulares, por ejemplo cada tres años, realizadas durante las operaciones de puesta en marcha o parada previstas. En la medida de lo posible, se evitarán o minimizarán las emisiones de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas.».
37)
En el artículo 63, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando una instalación existente sea objeto de una modificación sustancial o quede incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de la modificación sustancial será tratada como instalación nueva.».
38)
En el artículo 70, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La monitorización se realizará de conformidad con las normas CEN o, si no estuvieran disponibles, con las normas ISO, las normas nacionales o las normas internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente, con las cuales será conforme el sistema de aseguramiento de la calidad del laboratorio que efectúe la monitorización.».
39)
Tras el artículo 70 se inserta el título siguiente:
«
CAPÍTULO VI BIS
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CRÍA DE AVES DE CORRAL Y CERDOS».
40)
Tras el título del capítulo VI bis se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 70 bis
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica a las actividades indicadas en el anexo I bis que alcancen los umbrales de capacidad establecidos en dicho anexo.
Artículo 70 ter
Norma de adición
1. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que, si dos o más instalaciones dedicadas a actividades de cría de ganado se encuentran próximas y tienen el mismo titular o si las instalaciones están bajo el control de titulares que mantienen una relación económica o jurídica, la autoridad competente podrá considerar esas instalaciones como una única unidad a efectos del cálculo del umbral de capacidad a que se refiere el artículo 70 bis.
Los Estados miembros garantizarán que la aplicación de la disposición a que se refiere el párrafo primero no se utilice para eludir las obligaciones establecidas en la presente Directiva.
2. A más tardar el 5 de agosto de 2028, la Comisión publicará directrices, previa consulta a los Estados miembros, sobre los criterios para considerar diferentes instalaciones como una única unidad con arreglo al apartado 1.
Artículo 70 quater
Permisos y registros
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que ninguna instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo funcione sin un permiso o sin estar registrada y que el funcionamiento de todas las instalaciones en el ámbito de aplicación del presente capítulo cumpla las normas de funcionamiento en condiciones uniformes a que se refiere el artículo 70 decies.
Con el fin de evitar crear cargas administrativas, los Estados miembros podrán utilizar cualquier procedimiento similar preexistente de registro de instalaciones.
Los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento de autorización para la cría intensiva de aves de corral y de cerdos:
a)
de más de 40 000 plazas para aves de corral;
b)
de más de 2 000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg, o
c)
de más de 750 plazas para cerdas.
Los Estados miembros podrán incluir requisitos para determinadas categorías de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo en las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6.
Los Estados miembros especificarán el procedimiento de registro o concesión de permisos para las instalaciones que entren en el ámbito de aplicación del presente capítulo. Dichos procedimientos incluirán, como mínimo, los elementos enumerados en el apartado 2.
2. Los registros o las solicitudes de permisos contendrán al menos una descripción de los siguientes elementos:
a)
la instalación y sus actividades;
b)
el tipo de animal;
c)
la carga ganadera en UGM por hectárea calculada de conformidad con el anexo I bis, en caso necesario;
d)
la capacidad de la instalación;
e)
las fuentes de las emisiones de la instalación;
f)
el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación a los diferentes medios.
3. Las solicitudes incluirán también un resumen no técnico de los datos a que se refiere el apartado 2.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el titular informe sin demora a la autoridad competente de cualquier modificación sustancial prevista en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo que pueda tener consecuencias para el medio ambiente. Cuando proceda, la autoridad competente reconsiderará la actualización del permiso o pedirá al titular que solicite un permiso o realice un nuevo registro.
5. La Comisión evaluará las repercusiones de la aplicación de las normas de funcionamiento definidas en el artículo 70 decies y presentará, a más tardar once años después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 70 decies, apartado 2, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de dicha evaluación.
Artículo 70 quinquies
Obligaciones del titular
1. Los Estados miembros se asegurarán de que el titular lleve a cabo un control de las emisiones y de los niveles de desempeño medioambiental asociados, de conformidad con la uniformidad de condiciones para las normas de funcionamiento mencionadas en el artículo 70 decies.
Los datos de control se obtendrán mediante métodos de medición o, cuando no sea posible, métodos de cálculo, tales como el uso de factores de emisión. Los métodos utilizados para obtener los datos de control se describirán en las normas de funcionamiento.
El titular llevará un registro de todos los resultados del control y los tratará durante un período mínimo de cinco años, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión y los valores límite de desempeño medioambiental establecidos en las normas de funcionamiento.
2. En caso de incumplimiento de los valores límite de emisión y de los valores límite de desempeño medioambiental establecidos en las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento del artículo 70 decies, los Estados miembros exigirán al titular que adopte las medidas necesarias para garantizar que se restablece el cumplimiento en el plazo más breve posible.
3. El titular garantizará que toda gestión del estiércol, incluido la aplicación al campo de residuos, subproductos animales u otros desechos generados por la instalación se realice de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, tal y como se especifica en las normas de funcionamiento y en otra legislación de la Unión pertinente, y no cause una contaminación significativa del medio ambiente.
Artículo 70 sexies
Control
1. Los Estados miembros se asegurarán de que se lleve a cabo un control adecuado con arreglo a las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento a que se refiere el artículo 70 decies.
2. Todos los resultados del control se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, de los valores límite de emisión y de los valores límite de desempeño medioambiental incluidos en las normas generales de carácter vinculante recogidas en el artículo 6 o en el permiso.
3. El titular pondrá a disposición de la autoridad competente, sin demora y previa petición, los datos y la información que figuran en el apartado 2. La autoridad competente podrá formular dicha petición con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento. La autoridad competente realizará dicha petición si un miembro del público solicita acceso a los datos o la información que figuran en el apartado 2.
Artículo 70 septies
Incumplimiento
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los valores de emisión y los niveles de desempeño medioambiental se controlen de conformidad con las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento del artículo 70 decies y no superen los valores límite de emisión y los valores límite de desempeño medioambiental establecidos en él.
2. Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control del cumplimiento basado en inspecciones medioambientales o en otras medidas, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.
3. En caso de incumplimiento de los requisitos del presente capítulo, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente exija al titular que adopte todas las medidas, además de las medidas que haya adoptado en virtud del artículo 70 quinquies que sean necesarias para garantizar que se restablece sin demora el cumplimiento.
Cuando el incumplimiento provoque una degradación considerable de las condiciones locales de la atmósfera, el agua o el suelo, o cuando suponga o pueda suponer un peligro significativo para la salud humana, la autoridad competente suspenderá la explotación de la instalación hasta que se restablezca el cumplimiento.
Artículo 70 octies
Información y participación pública
1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en los siguientes procedimientos:
a)
la preparación de las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6 sobre los permisos de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo;
b)
la concesión del permiso a una nueva instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo;
c)
la concesión de un permiso actualizado de conformidad con el artículo 70 quater, apartado 4, en el caso de modificaciones sustanciales en una instalación existente que entre en el ámbito de aplicación del presente capítulo, o
d)
el procedimiento de registro, en caso de que no se hayan adoptado normas generales de carácter vinculante y los Estados miembros autoricen únicamente el registro de la instalación.
2. La autoridad competente pondrá a disposición del público sistemáticamente a través de internet —entre otros medios—, de forma gratuita y sin restringir el acceso únicamente a los usuarios registrados, la información y los documentos siguientes:
a)
el permiso o el registro;
b)
los resultados de las consultas celebradas de acuerdo con el apartado 1;
c)
las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6 que sean aplicables a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo, y
d)
los informes de inspección de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo.
Artículo 70 nonies
Acceso a la justicia
1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano jurisdiccional o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto a la forma, de decisiones, acciones u omisiones sujetas al presente capítulo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
que tengan un interés suficiente;
b)
que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando el Derecho en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.
La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva.
El procedimiento de recurso será justo, equitativo, rápido y no excesivamente costoso, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, incluida una orden de reparación si procede.
2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.
Artículo 70 decies
Condiciones uniformes para las normas de funcionamiento
1. La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros, los sectores afectados, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y la Comisión, antes de establecer condiciones uniformes para las normas de funcionamiento de conformidad con el apartado 2. El intercambio de información se referirá en particular a lo siguiente:
a)
los niveles de emisión y de desempeño medioambiental de las instalaciones y las técnicas, y otras medidas coherentes con el anexo III;
b)
las técnicas usadas, los controles asociados, los efectos s entre distintos medios, la viabilidad técnica y económica y la evolución en ese sentido;
c)
las mejores técnicas disponibles identificadas tras considerar las cuestiones mencionadas en las letras a) y b);
d)
técnicas emergentes.
2. La Comisión adoptará antes del 1 de septiembre de 2026 un acto de ejecución por el que se establezcan condiciones uniformes para las normas de funcionamiento de cada una de las actividades a que se refiere el anexo I bis.
Las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento serán coherentes con el uso de las mejores técnicas disponibles para las actividades que figuran en el anexo I bis y tendrán en cuenta la naturaleza, el tipo, el tamaño y la carga ganadera de dichas instalaciones, el tamaño de los rebaños de un solo tipo de animales en las instalaciones ganaderas mixtas y las especificidades de los sistemas de cría en pastos, según los cuales, los animales solo se crían estacionalmente en instalaciones cubiertas. También incluirán información indicativa sobre técnicas emergentes, cuando estén disponibles.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes estén al corriente o sean informadas acerca de la evolución de las mejores técnicas disponibles, y de la publicación de cualesquiera condiciones uniformes para las normas de funcionamiento.».
41)
En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El tipo, formato y frecuencia de la información que debe estar disponible de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se determinará de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2. La decisión de ejecución por la que se establezcan el tipo, el formato y la frecuencia dela información que debe facilitarse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se actualizará siempre que sea necesario y, a más tardar, el 5 de agosto de 2026.».
42)
En el artículo 73, apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«A más tardar el 30 de junio de 2028 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se examine la ejecución de la presente Directiva. El informe incluirá información sobre las actividades para las que se hayan adoptado o no conclusiones sobre las MTD con arreglo al artículo 13, apartado 5, de la presente Directiva, tendrá en cuenta la dinámica de innovación, incluidas técnicas emergentes, la necesidad de nuevas medidas de prevención de la contaminación y la revisión a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2003/87/CE.
El informe incluirá una evaluación de la necesidad de actuación por parte de la Unión a través del establecimiento o la actualización de unos requisitos mínimos a escala de la Unión relativos a los valores límite de emisión y a las normas de monitorización y cumplimiento para las actividades que entren en el ámbito de aplicación de las conclusiones sobre las MTD adoptadas durante el precedente período de cinco años, con arreglo a los criterios siguientes:
a)
los impactos de las actividades de que se trate sobre el medio ambiente en su conjunto y obre la salud humana;
b)
el grado de aplicación de las mejores técnicas disponibles en las correspondientes actividades.».
43)
El artículo 73 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión, utilizando una metodología basada en pruebas y teniendo en cuenta las especificidades del sector, evaluará la necesidad de acción por parte de la Unión para:
a)
tratar de forma exhaustiva las emisiones derivadas de la cría de ganado en la Unión, en particular las procedentes del bovino, y
b)
seguir logrando el objetivo de protección medioambiental global con respecto a los productos comercializados en la Unión, mediante la prevención y el control de las emisiones derivadas de la ganadería y de manera coherente con las obligaciones internacionales de la Unión.
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicha evaluación a más tardar el 31 de diciembre de 2026. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.»
;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. La Comisión revisará:
a)
la necesidad de controlar las emisiones procedentes de la exploración y producción, en tierra y mar adentro, de petróleo y gas;
b)
la necesidad de controlar las emisiones procedentes del tratamiento y la extracción in situ de minerales industriales no energéticos utilizados en la industria distinta de la construcción, así como la necesidad de controlar las emisiones procedentes del tratamiento y la extracción in situ de minerales de nueva realización en la Unión;
c)
la necesidad de revisar el umbral de actividad del anexo I para la producción de hidrógeno por electrólisis del agua.
La Comisión incluirá los resultados de dicha revisión en el primero de los informes al Parlamento Europeo y al Consejo exigidos en virtud del apartado 1.».
44)
El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 74
Modificaciones de los anexos
1. Al objeto de permitir la adaptación de las disposiciones de la presente Directiva al avance científico y técnico sobre la base de las mejores técnicas disponibles, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 76 en lo que respecta a la adaptación del anexo V, partes 3 y 4, del anexo VI, partes 2, 6, 7 y 8, y del anexo VII, partes 5, 6, 7 y 8, a dicho avance científico y técnico.
2. La Comisión celebrará una consulta adecuada con las partes interesadas antes de adoptar un acto delegado de conformidad con el presente artículo.
La Comisión hará públicos los estudios y análisis pertinentes utilizados en la preparación de un acto delegado adoptado con arreglo al presente artículo, a más tardar en el momento de la adopción del acto delegado.».
45)
El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 75
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».
46)
El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 76
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 27 quinquies, el artículo 48, apartado 5, y el artículo 74, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 27 quinquies, el artículo 48, apartado 5, y el artículo 74 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 27 quinquies, el artículo 48, apartado 5, o el artículo 74 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
47)
Se suprimen los artículos 77 y 78.
48)
El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 79
Sanciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán sanciones pecuniarias administrativas que priven efectivamente a los autores de la infracción de los beneficios económicos derivados de sus infracciones.
Para las infracciones más graves cometidas por una persona jurídica, el importe máximo de las sanciones pecuniarias administrativas a que se refiere el párrafo primero será como mínimo del 3 % del volumen de negocios anual en la Unión del titular en el ejercicio financiero anterior al año en que se imponga la multa.
Los Estados miembros podrán, adicionalmente o de forma alternativa, aplicar sanciones penales siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias de un modo equivalente a las sanciones pecuniarias administrativas a que se refiere el presente artículo.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones calculadas con arreglo al presente artículo tengan, en su caso, debidamente en cuenta los criterios siguientes:
a)
la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;
b)
la población o medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el impacto de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;
c)
el carácter reincidente o único de la infracción.
4. Los Estados miembros comunicarán sin demora indebida a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que hace referencia el apartado 1, así como toda modificación posterior.
(*5) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).»."
49)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 79 bis
Compensación
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se hayan producido daños a la salud humana a consecuencia de una infracción de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener compensación por dichos daños por parte de las personas físicas o jurídicas correspondientes.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de compensaciones se diseñen y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a compensación por los daños causados por una infracción con arreglo al apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán establecer plazos de prescripción para interponer acciones de compensación mencionadas en el apartado 1. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la compensación sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido un daño derivado de una infracción con arreglo al apartado 1.».
50)
El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.
51)
Se inserta el anexo I bis que figura en el anexo II de la presente Directiva.
52)
El anexo II se sustituye por el texto del anexo III de la presente Directiva.
53)
El anexo III se sustituye por el texto del anexo IV de la presente Directiva.
54)
El anexo IV se sustituye por el texto del anexo V de la presente Directiva.
55)
El anexo V se sustituye por el texto del anexo VI de la presente Directiva.
56)
El anexo VI se sustituye por el texto del anexo VII de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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