Art. 19
Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes dentro de cada Estado miembro
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 19
Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes dentro de cada Estado miembro
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos adecuados de coordinación y cooperación en los aspectos estratégico y operativo entre todas sus autoridades competentes implicadas en la prevención y la lucha contra los delitos medioambientales. Dichos mecanismos estarán destinados, al menos, a lo siguiente:
a)
garantizar prioridades comunes y la comprensión de la relación entre la garantía del cumplimiento de la ley en el ámbito penal y en el administrativo;
b)
intercambiar información con fines estratégicos y operativos, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;
c)
realizar consultas en investigaciones individuales, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;
d)
intercambiar mejores prácticas;
e)
asistir a las redes europeas de profesionales que trabajan en asuntos relacionados con la lucha contra los delitos medioambientales y las infracciones conexas.
Los mecanismos a que se refiere el párrafo primero podrán adoptar la forma de organismos especializados de coordinación, memorandos de entendimiento entre autoridades competentes, redes nacionales garantes del cumplimiento de la ley y actividades conjuntas de formación.
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