Art. 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014
El Reglamento (UE) n.o 806/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, apartado 1, se inserta el punto siguiente:
«24 bis bis)
“entidad de liquidación”: una persona jurídica establecida en un Estado miembro participante respecto de la cual el plan de resolución de grupo o, en el caso de las entidades que no formen parte de un grupo, el plan de resolución, dispone que la entidad debe liquidarse con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o una entidad dentro de un grupo de resolución que no sea una entidad de resolución, respecto de la cual el plan de resolución de grupo no prevea el ejercicio de las competencias de amortización y conversión;».
2)
El artículo 12 quinquies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, se suprimen los párrafos segundo y tercero;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. La Junta no determinará el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para las entidades de liquidación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta podrá evaluar si está justificado determinar el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad de liquidación en base individual, en un importe que supere el importe suficiente para absorber pérdidas de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo. La Junta tendrá en cuenta en su evaluación, en particular, cualquier posible impacto en la estabilidad financiera y en el riesgo de contagio al sistema financiero, también en lo que respecta a la capacidad de financiación de los sistemas de garantía de depósitos. Cuando la Junta determine el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, la entidad de liquidación cumplirá dicho requisito utilizando uno o varios de los siguientes elementos:
a)
fondos propios;
b)
pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto los contemplados en el artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento;
c)
los pasivos a que se refiere el artículo 12 ter, apartado 2.
El artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se aplicarán a las entidades de liquidación para las que la Junta no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, del presente Reglamento.
Las tenencias de instrumentos de fondos propios y de instrumentos de pasivos admisibles, emitidos por entidades filiales que sean entidades de liquidación para las que la Junta no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, no se deducirán con arreglo al artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto, una entidad o sociedad contemplada en el artículo 2 que no sea en sí misma una entidad de resolución pero sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión deducirá sus tenencias de instrumentos de fondos propios en entidades filiales que pertenezcan al mismo grupo de resolución y que sean entidades de liquidación para las que la Junta no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, cuando el importe agregado de dichas tenencias sea igual o superior al 7 % del importe total de sus fondos propios y pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad especificados en el artículo 12 octies, apartado 2, calculado anualmente a 31 de diciembre como media de los doce meses anteriores.».
3)
El artículo 12 octies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente tras el párrafo tercero:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Junta podrá optar por determinar el requisito establecido en el artículo 12 quinquies en base consolidada para las filiales a que se refiere el presente apartado cuando la Junta concluya que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la filial cumpla una de las siguientes condiciones:
i)
que la filial esté directamente en poder de la entidad de resolución y:
—
que la entidad de resolución sea una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión,
—
que la filial y la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución,
—
que la entidad de resolución no tenga directamente en su poder ninguna entidad filial contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, ni ninguna entidad filial contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), de dicha Directiva, cuando dicha entidad esté sujeta al requisito a que se refiere el artículo 45 quater o 45 septies de dicha Directiva o el artículo 12 quinquies o 12 octies del presente Reglamento, distinta de la filial de que se trate,
—
que la filial se viera afectada de manera desproporcionada por las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
ii)
que la filial esté sujeta al requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE únicamente en base consolidada y la determinación del requisito establecido en el artículo 12 quinquies del presente Reglamento en base consolidada no dé lugar a una sobrevaloración de las necesidades de recapitalización, a efectos del artículo 12 quinquies, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, del subgrupo compuesto por entidades dentro del perímetro de consolidación de que se trate, en particular cuando exista una prevalencia de entidades de liquidación dentro del mismo perímetro de consolidación;
b)
que el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 12 quinquies en base consolidada en sustitución del cumplimiento de dicho requisito de forma individual no perjudique de manera significativa cualquiera de los elementos siguientes:
i)
la credibilidad y viabilidad de la estrategia de resolución del grupo,
ii)
la capacidad de la filial para cumplir sus requisitos de fondos propios tras el ejercicio de las competencias de amortización y conversión, y
iii)
la adecuación del mecanismo interno de transferencia de pérdidas y recapitalización, incluida la amortización o conversión, de conformidad con el artículo 21, de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de la filial de que se trate o de otras entidades del grupo de resolución.»
;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«2 bis. En los casos en que las entidades a que se refiere el apartado 1 cumplan el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de dichas entidades incluirá los siguientes pasivos emitidos de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo por una filial establecida en la Unión incluida en la consolidación de dichas entidades:
a)
pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que no estén incluidas en la consolidación de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada;
b)
pasivos emitidos a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución.
2 ter. Los pasivos a que se refiere el apartado 2 bis, letras a) y b), del presente artículo, no superarán el importe determinado deduciendo del importe del requisito a que se refiere el artículo 12, apartado 1, aplicable a la filial incluida en la consolidación la suma de todos los elementos siguientes:
a)
los pasivos emitidos a favor de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada, y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que estén incluidas en la consolidación de dicha entidad;
b)
el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el apartado 2, letra b), del presente artículo.».
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