Art. 3

Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE La Directiva 2004/109/CE se modifica como sigue: 1) Se suprime el artículo 21 bis. 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 23 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo 1.   A partir del 10 de julio de 2026, los Estados miembros garantizarán que, al divulgar la información regulada a que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la presente Directiva, el emisor o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor presente al mismo tiempo dicha información regulada al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del emisor a que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño del emisor por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento, v) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, vi) una indicación de si la información incluye datos personales. 2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros deberán exigir a los emisores que obtengan un identificador de entidad jurídica. 3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será el mecanismo designado oficialmente con arreglo al artículo 21, apartado 2, de la presente Directiva. 4.   A partir del 10 de julio de 2026, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 29, apartado 1, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la persona física o entidad jurídica a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales. 5.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información regulada presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar dicha información, incluido el informe financiero semestral a que se refiere el artículo 5, apartado 1; b) la estructura de los datos y el formato legible por máquina aplicable a la información a que se refiere la letra a) del presente párrafo. A efectos de la letra b), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 6.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos. (*3)  Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).»."
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