Art. 1
Modificación de la Directiva 2002/87/CE
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2002/87/CE
En la Directiva 2002/87/CE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 30 ter
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
1. A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al divulgar públicamente cualquier información a que se refiere el artículo 9, apartado 4, de la presente Directiva, las entidades reguladas presenten dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres de la entidad regulada a que se refiere la información,
ii)
el identificador de entidad jurídica de la entidad regulada, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tamaño de la entidad regulada por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
iv)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
v)
una indicación de si la información incluye datos personales.
2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros deberán exigir a las entidades reguladas que obtengan un identificador de entidad jurídica.
3. A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la autoridad competente.
4. A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:
a)
otros metadatos que deben acompañar a la información;
b)
la estructuración de los datos incluidos en la información;
c)
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
5. En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.
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