Art. 2

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 2 1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 21 de diciembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. 2.   Como excepción al apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 6, letras c) y d) (en lo que respecta al artículo 7, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 2009/148/CE) y en el artículo 1, punto 7 (en lo que respecta al artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2009/148/CE), a más tardar el 21 de diciembre de 2029. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. En tanto no pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias en virtud del presente apartado, los Estados miembros efectuarán, siempre que sea posible, el recuento de fibras mediante microscopía de contraste de fases, de conformidad con el método recomendado en 1997 por la Organización Mundial de la Salud, o mediante cualquier otro método que proporcione resultados equivalentes o más precisos. 3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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