Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2009/148/CE

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2009/148/CE La Directiva 2009/148/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Las disposiciones de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) se aplicarán cuando sean más favorables para la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo. (*1)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).»." 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, el término “amianto” designa a los silicatos fibrosos siguientes, clasificados como carcinógenos de categoría 1A con arreglo al anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2): a) amianto, actinolita, n.o 77536-66-4 del CAS (*3); b) amianto, amosita (grunerita), n.o 12172-73-5 del CAS; c) amianto, antofilita, n.o 77536-67-5 del CAS; d) amianto, crisotilo, n.o 12001-29-5 del CAS; e) amianto, crocidolita, n.o 12001-28-4 del CAS; f) amianto, tremolita, n.o 77536-68-6 del CAS. (*2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1)." (*3)  Número de registro en el Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service o CAS).»." 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Para toda actividad que pueda presentar un riesgo de exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan, dicho riesgo se evaluará de forma que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan y que se dé prioridad a la retirada del amianto o de los materiales que lo contengan frente a otras formas de manipulación del amianto.» ; b) en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «3.   Siempre que se trate de exposiciones de los trabajadores esporádicas y de baja intensidad, y que los resultados de la evaluación del riesgo a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo indiquen claramente que en el aire de la zona de trabajo no se sobrepasará el valor límite aplicable fijado en el artículo 8, los Estados miembros podrán establecer excepciones al artículo 4 cuando se trabaje:». 4) En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La notificación incluirá como mínimo una descripción sucinta de lo siguiente: a) la ubicación del lugar de trabajo y, cuando proceda, las zonas específicas en las que deben realizarse las obras; b) el tipo y la cantidad de amianto utilizado o manipulado; c) las actividades realizadas y los procesos aplicados, incluido en relación con la protección y la descontaminación de los trabajadores, la eliminación de residuos y, cuando proceda, la renovación del aire cuando se trabaje en espacios confinados; d) el número de trabajadores implicados, la lista de trabajadores susceptibles de ser asignados al lugar de trabajo en cuestión, los certificados individuales de formación de los trabajadores y la fecha del último reconocimiento médico de los trabajadores con arreglo al artículo 18; e) la fecha de inicio de las obras y su duración; f) las medidas adoptadas, incluida una lista general del equipo utilizado, para limitar la exposición de los trabajadores al amianto. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes conserven la información a que se refiere el párrafo segundo, letra d), de conformidad con el Derecho nacional, durante un período no superior al necesario para garantizar que los trabajadores que realizan trabajos relacionados con el amianto reciban una formación adecuada, teniendo debidamente en cuenta los efectos a largo plazo del amianto en la salud de los trabajadores.». 5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, la exposición de los trabajadores en el lugar de trabajo a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan se reducirá al mínimo y, en cualquier caso, al nivel más bajo que sea técnicamente posible por debajo del valor límite aplicable fijado en el artículo 8, especialmente por medio de las medidas siguientes: a) el número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan será el menor posible; b) los procesos de trabajo se concebirán de tal forma que no produzcan polvo de amianto o, si ello resultara imposible, que no haya dispersión de polvo de amianto en el aire mediante la adopción de medidas como las siguientes: i) la supresión del polvo de amianto, ii) la aspiración del polvo de amianto en origen, iii) la sedimentación continua de las fibras de amianto suspendidas en el aire; b bis) se someterá a los trabajadores a un procedimiento adecuado de descontaminación; b ter) en el caso de los trabajos realizados en espacios confinados, se garantizará una protección adecuada; c) todos los locales y equipos utilizados para el tratamiento del amianto estarán en condiciones de poderse limpiar y mantener periódica y eficazmente y estarán sometidos a limpieza y mantenimiento periódicos; d) el amianto o los materiales de los que se desprenda polvo que contengan amianto serán almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados; e) los residuos que no sean residuos derivados de actividades de minería se recogerán y transportarán fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto y, posteriormente, serán tratados con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). (*4)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»." 6) El artículo 7 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos, y con el fin de garantizar el cumplimiento del valor límite aplicable fijado en el artículo 8, la medición de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo se efectuará a intervalos periódicos durante fases operativas específicas. 2.   Las muestras reflejarán la exposición personal de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La duración de los muestreos será tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo.» ; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   El recuento de fibras se efectuará mediante microscopía electrónica o mediante cualquier otro método alternativo que proporcione resultados equivalentes o más exactos.» ; d) se añade el apartado siguiente: «7.   A efectos de la medición de fibras de amianto en el aire a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta únicamente las fibras con una longitud superior a cinco micrómetros, una anchura inferior a tres micrómetros y cuya relación longitud/anchura sea superior a 3:1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las fibras con una anchura inferior a 0,2 micrómetros también se tendrán en cuenta a efectos del artículo 8, apartado 2, letra a), a partir del 21 de diciembre de 2029.» . 7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   Hasta el 20 de diciembre de 2029, los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,01 fibras por cm3 medida como una media ponderada en el tiempo (TWA, por sus siglas en inglés) para un período de 8 horas. 2.   A partir del 21 de diciembre de 2029, los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a: a) 0,01 fibras por cm3 medidas como una TWA para un período de 8 horas, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, párrafo segundo, o b) 0,002 fibras por cm3 medidas como una TWA para un período de 8 horas. 3.   Los Estados miembros garantizarán que los empresarios estén obligados a cumplir al menos uno de los valores límite establecidos en el apartado 2.». 8) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando se sobrepase el valor límite aplicable fijado en el artículo 8, o si existen motivos para pensar que se han alterado, hasta el punto de generar polvo, materiales que contienen amianto no identificados antes del comienzo del trabajo, el trabajo cesará inmediatamente. No se continuará el trabajo en la zona afectada hasta que se tomen medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados. Cuando se sobrepase el valor límite aplicable fijado en el artículo 8, se determinarán las causas de ello y se tomarán lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el cumplimiento del valor límite haga necesario el uso de un equipo respiratorio de protección individual, este no será permanente y su tiempo de utilización, para cada trabajador, se limitará al mínimo estrictamente necesario. Durante los períodos de trabajo que requieran el uso de tal equipo se preverán pausas periódicas adaptadas en función de la carga física y climatológica y, cuando proceda, en concertación con los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento, con arreglo al Derecho y las prácticas nacionales.» . 9) En el artículo 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Antes del comienzo de obras de demolición, mantenimiento o rehabilitación en locales construidos antes de la entrada en vigor de la prohibición del amianto en el Estado miembro, los empresarios adoptarán todas las medidas necesarias para identificar los materiales que supuestamente contienen amianto, en particular, recabando información de los propietarios de los locales, de otros empresarios y de otras fuentes, incluidos los registros pertinentes. Si no se dispone de dicha información, los empresarios garantizarán un examen, por un operador cualificado de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, de la presencia de materiales que contengan amianto y obtendrán el resultado de dicho examen antes del inicio del trabajo. Los empresarios pondrán a disposición de otros empresarios, previa solicitud y únicamente a efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente párrafo, cualquier información obtenida en el contexto de dicho examen.». 10) En el artículo 12, el párrafo primero se modifica como sigue: a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Para determinadas actividades, como obras de demolición, de retirada de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite aplicable fijado en el artículo 8, a pesar de utilizarse todas las posibles medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, los empresarios definirán las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades y, en particular, las siguientes:»; b) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los trabajadores recibirán un equipo apropiado de protección individual, que deberán llevar puesto, que se manipulará adecuadamente y, en particular, por lo que respecta a los equipos respiratorios, que se ajustarán individualmente, también comprobando que queden ajustados correctamente, de conformidad con la Directiva 89/656/CEE del Consejo (*5); (*5)  Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393 de 30.12.1989, p. 18).»;" c) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) se evitará la dispersión de polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales o lugares de actividad, y para las obras realizadas en espacios confinados, el área confinada será estanca y se ventilará por extracción mecánica.». 11) En el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) una vez que hayan terminado las obras de demolición o de retirada del amianto, se comprobará que no existen riesgos de exposición al amianto en el lugar de trabajo, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, antes de que se reanuden otras actividades.». 12) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El contenido de la formación será fácilmente comprensible para los trabajadores. Les permitirá adquirir los conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y de seguridad, conforme a la legislación nacional y a las prácticas aplicables en el lugar donde se efectúe el trabajo.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los requisitos mínimos relativos al contenido, la duración y la frecuencia de la formación proporcionada con arreglo al presente artículo, así como la documentación relacionada con ella se detallan en el anexo I bis.» . 13) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 1.   Las empresas que tengan intención de efectuar obras de demolición o retirada de amianto deberán obtener un permiso de la autoridad competente antes de comenzar las obras. A tal fin, facilitarán a dicha autoridad competente, como mínimo, pruebas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y certificados que indiquen que se ha completado la formación de conformidad con el artículo 14 y el anexo I bis. 2.   Los Estados miembros harán pública la lista de las empresas que hayan obtenido un permiso con arreglo al apartado 1, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.». 14) En el artículo 18 se suprime el apartado 1. 15) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 quater 1.   En el contexto de la próxima evaluación con arreglo al artículo 22, la Comisión evaluará si existe la necesidad de actualizar la lista de silicatos fibrosos establecida en el artículo 2 a la luz de los conocimientos científicos, así como de medidas adicionales para garantizar la protección contra la exposición de segundo grado al amianto en el trabajo. 2.   Tras la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y previa consulta al CCSST, la Comisión valorará si es adecuado o necesario actualizar la lista de silicatos fibrosos establecida en el artículo 2. La Comisión valorará, en particular, si sería adecuado incluir silicatos fibrosos adicionales, como la erionita, la riebeckita, la winchita, la richterita y la fluoroedenita, en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como si es adecuado adoptar medidas adicionales para garantizar la protección contra la exposición de segundo grado al amianto en el trabajo. La Comisión presentará, en su caso, al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas legislativas a este respecto.». 16) El artículo 19 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 1; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los empresarios inscribirán la información sobre los trabajadores que participen en las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, en un registro. En esa información se indicarán la naturaleza y la duración de su actividad, así como la exposición a la que han estado sometidos. El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica tendrán acceso a dicho registro. Los trabajadores tendrán acceso a los resultados del registro que les incumban personalmente. Los trabajadores o sus representantes tendrán acceso a la información colectiva anónima contenida en el registro.» . 17) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Los Estados miembros llevarán un registro con todos los casos de enfermedades profesionales relacionadas con el amianto diagnosticadas médicamente. En el anexo I figura una lista indicativa de las enfermedades que puede causar la exposición al amianto.». 18) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 22 bis 1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará la viabilidad de una nueva reducción de los valores límite sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 22, la disponibilidad de pruebas científicas, los avances técnicos y la relación entre los nuevos métodos analíticos y el valor numérico del valor límite. 2.   La Comisión proporcionará apoyo técnico adecuado a los empresarios que cumplan los requisitos de la presente Directiva e información sobre los correspondientes fondos de la Unión, con el objetivo de ayudar a los Estados miembros a hacer el mejor uso posible de dichos fondos y facilitar el acceso a ellos, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las microempresas.». 19) En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En el estado actual de conocimientos, la exposición a fibras de amianto puede provocar, como mínimo, las enfermedades siguientes: — asbestosis, — mesotelioma, — cáncer de pulmón, — cáncer gastrointestinal, — cáncer de laringe, — cáncer de ovario, — enfermedades pleurales no malignas.». 20) El texto del anexo de la presente Directiva se inserta como anexo I bis.
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