Art. 17
Información sobre la facturación del gas natural
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 17
Información sobre la facturación del gas natural
1. Cuando los clientes finales no dispongan de los contadores inteligentes para gas natural a los que se refiere la Directiva 2009/73/CE, los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre la facturación de gas natural sea fiable, precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII, punto 1.1, cuando sea técnicamente posible y se justifique desde un punto de vista económico.
Podrá cumplirse esta obligación por medio de un sistema de autolectura periódica por parte del cliente final, que comunicará la lectura de su contador al suministrador de energía. Solo en caso de que el cliente final no haya comunicado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado se basará la facturación en una estimación del consumo o un cálculo a tanto alzado.
2. Los contadores instalados con arreglo a la Directiva 2009/73/CE posibilitarán la obtención de información exacta sobre la facturación basada en el consumo real. Los Estados miembros velarán por que los clientes finales tengan la posibilidad de acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico que les permita efectuar comprobaciones detalladas.
La información complementaria sobre el consumo histórico incluirá:
a)
los datos acumulados correspondientes como mínimo a los tres años anteriores o bien al período desde el inicio del contrato de suministro, si este es de menor duración;
b)
información pormenorizada en función del tiempo de utilización diario, semanal, mensual y anual.
Los datos a que se refiere el párrafo segundo, letra a), se corresponderán con los intervalos en los que se haya presentado información frecuente sobre facturación.
Los datos a que se refiere el párrafo segundo, letra b), se pondrán a disposición del cliente final, a través de internet o mediante el interfaz del contador, como mínimo para el período correspondiente a los veinticuatro meses anteriores o para el período abierto al iniciarse el contrato de suministro, si este es de menor duración.
3. Independientemente de que se hayan instalado contadores inteligentes, los Estados miembros:
a)
exigirán que, en la medida en que se disponga de información sobre la facturación de energía y el consumo histórico de los clientes finales, esa información se ponga a disposición de un proveedor de servicios energéticos designado por el cliente final, si este último lo pide;
b)
se asegurarán de que a los clientes finales se les ofrezca la opción de una información electrónica de facturación y de facturas electrónicas, y de que aquellos que lo soliciten reciban una explicación clara y comprensible sobre los conceptos en que está basada su factura, sobre todo cuando las facturas no se basen en el consumo real;
c)
garantizarán que con la factura se proporcione información adecuada para que los clientes finales reciban una relación completa de los costes energéticos incurridos, de conformidad con el anexo VIII;
d)
podrán establecer que, cuando lo soliciten los clientes finales, no se considere que la información incluida en dichas facturas constituye una solicitud de pago. En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que los suministradores de fuentes de energía ofrezcan mecanismos de pago flexibles;
e)
establecerán la obligación de comunicar a los clientes que lo soliciten información y estimaciones sobre el coste de la energía, en el momento oportuno y en un formato fácilmente comprensible, que puedan utilizar para comparar ofertas en condiciones de igualdad.
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