Art. 14

Contadores de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 14 Contadores de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria 1.   Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria urbanas reciban contadores de precio competitivo que reflejen con precisión su consumo real de energía. 2.   Cuando se suministre calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de un sistema urbano de calefacción o refrigeración, se instalará un contador en el intercambiador de calor o punto de entrega.
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