Art. 9

Atribución del impuesto complementario con arreglo a la regla de inclusión de rentas

En vigor desde 15 dic 2022
Artículo 9 Atribución del impuesto complementario con arreglo a la regla de inclusión de rentas 1.   El impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas adeudado por una entidad matriz con respecto a una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en virtud del artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1, será igual al impuesto complementario de la entidad constitutiva con un bajo nivel impositivo, calculado de conformidad con el artículo 27, multiplicado por la parte atribuible a la entidad matriz en dicho impuesto complementario en el ejercicio fiscal. 2.   La parte atribuible a una entidad matriz en el impuesto complementario con respecto a una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo será la proporción de la participación en la propiedad de la entidad matriz en las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un bajo nivel impositivo. Dicha proporción será igual a las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal, menos el importe de dichas ganancias imputables a las participaciones en la propiedad detentadas por otros propietarios, dividida por las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal. El importe de las ganancias admisibles atribuibles a las participaciones en la propiedad de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo detentadas por otros propietarios será el importe que se habría considerado atribuible a dichos propietarios según los principios de la norma de contabilidad financiera aceptable utilizada en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última si las ganancias netas de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo fueran iguales a sus ganancias admisibles y: a) la entidad matriz hubiera elaborado los estados financieros consolidados de conformidad con dicha norma de contabilidad (en lo sucesivo, «estados financieros consolidados hipotéticos»); b) la entidad matriz fuera titular de tal participación de control en la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo que todos los gastos y ganancias de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo estuvieran consolidados línea por línea con los de la entidad matriz en los estados financieros consolidados hipotéticos; c) todas las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo fueran atribuibles a operaciones con personas que no son entidades del grupo; y d) todas las participaciones en la propiedad no detentadas directa o indirectamente por la entidad matriz fueran detentadas por personas distintas de las entidades del grupo. 3.   Además del importe atribuido a una entidad matriz de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, el impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas adeudado por una entidad matriz con arreglo al artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, incluirá, en el ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 27: a) el importe total del impuesto complementario calculado para dicha entidad matriz; y b) el importe del impuesto complementario calculado para sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en el mismo Estado miembro multiplicado por la parte atribuible a la entidad matriz en dicho impuesto complementario en el ejercicio fiscal.
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